OBJETO: INICIAN ACCION DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Exmo. Superior Tribunal de Justicia:
LUIS MARIA ZAPIOLA, abogado, Mat. Prof. 1774 CPAFsa., constituyendo domicilio procesal en la calle Saavedra 58 de la ciudad de Formosa, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:
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PERSONERÍA:
Que tal como lo acredito con la copia de los poderes generales para juicios que acompaño y sobre cuya autenticidad y vigencia presta el suscripto formal juramento, soy apoderado de los señores los señores TORIBIO GUERRA, con domicilio real en el paraje Las Represas, Depto. Patiño, Formosa; del señor CASIMIRO GUERRA, con domicilio real en el citado precedentemente; CIRILO GUERRA, con domicilio real en el mismo paraje; AMANCIO VERON, con domicilio real en el Paraje La Unión, Depto. Patiño, Formosa; EULOGIO VERON, con domicilio real en el Paraje El Veintiséis, Depto.Patiño, Formosa; FRANCISCO JAVIER VERON, con domicilio real en el Paraje La Unión, Depto.Patiño, Formosa; MARIA NATIVIDAD PAZ, con domicilio real en Las Lomitas, Depto. Patiño, Formosa; JUANA CERDA, con domicilio real en el Paraje El Cañón, Depto. Patiño, Formosa;; INOCENCIO VERON, con domicilio real en el Paraje La Unión, Depto. Patiño, Formosa; DAVID PALOMO, con domicilio real en Barrio La Paz de Las Lomitas; TADEO HERRERA, con domicilio real en la calle Moreno 134 – Las Lomitas; ERNESTINA HERRERA, con domicilio real en Puesto La Mora, Departamento Patiño; RAMON BLAS GOMEZ, con domicilio real en calle Paraguay 535 de Las Lomitas; NORBERTA RAQUEL MADRID, con domicilio real en calle Libertad S/Nº de Las Lomitas; DANIEL ELEUTERIO TORRES, con domicilio real en Avda. Entre Ríos S/Nº, Barrio El Talar de Las Lomitas; JUAN CARLOS GONZALEZ, con domicilio en Campo Alegre, Departamento Patiño, Formosa; NELLY GONZALEZ, con domicilio real en Casa 35 Barrio Norte de Las Lomitas; JOSE LINO GONZALEZ, con domicilio real en Barrio El Talar de Las Lomitas; RAUL GONZALEZ, con domicilio real en Barrio El Talar de Las Lomitas; ERMINDA AURORA GONZALEZ, domiciliada en Barrio El Talar de Las Lomitas; MARIA ELENA GONZALEZ, con domicilio real en Barrio El Talar de Las Lomitas; MARIA ERCILIA GONZALEZ, con domicilio real en calle Jujuy 770 de la ciudad de Formosa; CELIA MATILDE GONZALEZ, con domicilio real en calle Emilio Puccini 695 de la ciudad de Formosa; DAIME PALOMO, con domicilio real en la localidad de Laguna Yema, Formosa; JUAN REYNALDO TEBEZ, con domicilio real en calle Ecuador S/Nº de Las Lomitas; NELLY EDITH MORENO y VICTOR HUGO RUIZ, ambos con domicilio real en Casa 26 Barrio San Antonio de Las Lomitas, quienes concurren en representación de los señores FRANCISCO MORENO y su cónyuge ERCILIA ANGÉLICA HERRERA y LUIS ANTONIO HERRERA, domiciliado en la calle Benjamín Matienzo S/Nº de Las Lomitas, FELIPA RIVAINIERA DNI 22.342.821 (Paraje El Cañon), UBALDO TIMOTEO RIVANEIRA (DNI 20.342.821( Paraje El Cañón), Todos ellos mediante escritura pública Nro. 310, poder extendido por ante la Notaria Pública Bibiana Haydee Gay titular del registro Nro. 13 de la ciudad de Formosa.
Han extendido poder en idénticos términos los señores PASTOR JUÁREZ DNI 12.043.763, NEMESIO ISMAEL PORCEL DNI 10.003.906, PAULO ROBERTO NAVARRO DNI 8.228.156, NESTOR TEODORO MALDONADO DNI 27.898.459, JACINTO ISMAEL JUÁREZ DNI 25.088.441, CARLOS ALBERTO NAVARRO DNI 25.088.450, FÉLIZ MARIANO TORRES DNI 21.658.558, FLAVIO RENES RUIZ DNI 12.054.415, SERGIO RUIZ DNI 10.617.072, SIXTO CANCINO DNI 7.503.655, ANTONIO ALEJANDRO JAIME DNI 23.778.220, VICENTE GUERRA DNI 7.502.602 y JUAN ADOLFO RUIZ DNI 7.488.683 todos ellos domiciliados en Fortin Soledad, Formosa. Poder extendido mediante escritura pública Nro. 384, poder extendido por ante la Notaria Pública Bibiana Haydee Gay titular del registro Nro. 13 de la ciudad de Formosa.
Por último, FELIPE NEMESIO ROJAS (El Puestito – Fortin Soledad) DNI 8.075.106, NEMESIO NORIEGA (Fortin Soledad) DNI 7.508.836, MAURICIO BENITEZ (Alto Alegre) DNI 13.748.858, SANTOS DARIO AYLAN (La Ladrillería) DNI 28.556.080, NICANDRO ANAQUÍN (Fortin Soledad) DNI 13.578.577, FEDERICO AGRIMINO Ortega (Alto Alegre) DNI 8.228.197, NESTOR DANIEL ANAQUÍN (El Arenal) DNI 28.013.576, MARCOS BENITEZ (Alto Alegre) DNI 22.857.569, CATALINO AMILIO ROJAS (Fortin Soledad) DNI 27.898.416, MARIBEL LIDIA VASQUES (Paraje Las Banderitas) DNI 18.614.427, ANATILDE ORELLANA (Quebracho Solo) DNI 10.379.725, CONCEPCIÓN CAYETANA JUSTINIANO (Paraje La Unión) DNI 4.986.957, FLAVIO PALOMO (Pozo del Cuzco) DNI 27.192.422, REMIGIO MIRANDA (Bajo Hondo) DNI 13.748.853, FELIPE NERI CEJAS (Fortin Soledad) DNI 13.578.578, ELÍAS ESCOBAR (El Cañón) DNI 7.498.946, HÉCTOR ESCOBAR (El Breal) DNI 24. 959.809, HUGO RAFAEL CÓRDOBA DNI 22.447.236 (La Unión), VÍCTOR HUGO GÓMEZ (El Salado)DNI 29.845.469, BAUDILLA GÓMEZ (El Quemado) DNI 12.322.371, ERNESTO ATANACIO ESCOBAR (El Quemado) DNI 8.223.891, ANATOLIO CHÁVEZ (La Mora Marcada) DNI 7.505.469, BENITO PORCEL (Fortin La Soledad) DNI7.503.618, NORMA ESCOBAR (El Quemado Nuevo) DNI 20.836.905, PRUDENCIO AMÉRICO RUIZ (Fortin La Soledad) DNI 13.578.593, ROQUE RAÚL TORRES (Paraje Itatí) DNI 1.698.015, FAUSTINO FRIAS (Paraje Monteagudo) DNI 8.448.564, JORGE ALBORNOZ (Paraje Santa Lucía) DNI 18.150.944, DAVID REGINO SUÁREZ (La Rinconada) DNI 16.008.380, EUGENIA ORELLANA (Bajo Hondo) DNI 26.573.410, JULIAN BLAS GÓMEZ (Punta del Agua) DNI 20.814.589, ELOISA MERCADO (Alto Alegre) DNI 10.192.300, SALVADOR ESCUDERO GÓMEZ (Santa Catalina) DNI 10.192.162, BENITO BANDONOR PORCEL (Fortin La Soledad) DNI 17.932.283, TEODORO ANAQUÍN (Alto Alegre) DNI 13.319.183, RAMÓN VERÓN (Fortin La Soledad) DNI 18.509.933, LUISA ACOSTA (Las Banderitas) DNI 16.197.117, ANTONIO GUTIERREZ (Bajo Hondo) DNI 13.332.488, CELSO YULÁN (Bajo Hondo) DNI 17.353.824, ARGEMINA ANAQUÍN (Fortin La Soledad) DNI 16.008.382, ANITA NÉLIDA SUÁREZ (El Cañón) DNI 26.539.902, ASUNCIÓN DREVEN (Alto Alegre) DNI10.299.808, ANGEL EDUARDO MATORRAS (El Cañón) DNI 14.650.078, TRINIDAD MATORRAS (El Cañón) DNI 3.284.285, DORA ALBINA RAMOS (Bajo Hondo) DNI 10.934.882, ESTEBAN REYNALDO ESPINOSA (Punta del Agua) DNI 29.324.524, VICENTE AYLAN (Fortin La Soledad) DNI 8.448.596, MARÍA NARCISA JUSTINIANO (San Marcos) DNI 3.777.491, ONOFRE EUDORO ESCOBAR (Pozo Las Viejas) DNI 11.306.082, JORGELINA ESCUDERO GÓMEZ (Paraguayo Muerto) DNI 10.192.393, OSVALDO TORRES (El Escondido) DNI 30.230.616, PLÁCIDO CÓRDOBA (km. 45 Dpto. Patiño) DNI 18.746.823. Poder extendido mediante escritura pública Nro. 309, poder extendido por ante la Notaria Pública Bibiana Haydee Gay titular del registro Nro. 13 de la ciudad de Formosa.
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Asimismo, se presentan por propio derecho y con patrocinio letrado del Dr. LUIS MARIA ZAPIOLA, constituyendo domicilio legal en la calle Saavedra 58 de la ciudad de Formosa los señores EPIFANIO DIAZ, con domicilio en Campo Blanco; JERÓNIMA E. CARRIZO (Campo Blanco); ANTONIO CARABAJAL (Paso La Puerta); SIMON O. ILLESCA, (El Desengaño), FELIPA A JUAREZ (El desengaño) Manuel Palavecino (El Cajón); LISANDRO MATORRAS (El Charcal); JUANITA I. GALVAN (El Charcal); PAULO HILARIO TORRES (La Libertad); TADEO MATORRAS (El Sacrificio); HERMINDO CARABAJAL (El Buen Lugar); SARA MONTE (El Buen Lugar); RUBEN R. CISNEROS (El Buen Lugar); ERNESTINA LANOZA (La Libertad); ELVIRA MAZA (La Libertad); SIMON LANOZA (La Libertad), FLORINDA CONCHA (La Libertad); FRANCO I. PALAVECINO (Santa Rita); LUCINDA MATORRAS (Santa Rita); HAYDEE BALDERRAMA DE MATORRAS (Palo Santo); CLAUDIO G. MATORRAS (Palo Santo); PORFIRIO VELARDEZ (Guadalcazar); EULOGIO CORVALAN (Palma Alta); GEROVINA S. QUINTANA (Palma Alta); FIDEL MATORRAS (Palo Santo); MARTA B. MAZA (Palma Alta); PAULINO GALVAN (La Envidia); MARIA R. PALOMO (La Envidia); CLIMACO MONTESINO (Paso El Suri); GREGORIA MAZA (Paso El Suri); TRASLACION JUAREZ (El Palo Santo); JUANA JUAREZ (El Palo Santo); CELIA MATORRAS (Laguna Los Pájaros); NATIVIDAD RUIZ (El Rincón); MARIA S. RUIZ (La Estrella); MAURICIO CASTRO (Guadalcázar); MIRTA L. MATORRAS (El Cadillar); OMAR ROSENDO COQUERO, Comunidad Pilagá Cacique Coquero, (Pozo del Tigre); LEONIDES FRIAS (El Cañón) ROQUE MAURICIO ILLESCA, SEBASTIAN ACEVEDO, SILVINA CISNEROS, DAMECENO JUAREZ, SALVADOR CISNERO, SANTO E. GARCIA, SAVINO CISNERO, ESPERANZA GARCIA, PAULO CISNERO, NICASIO YULAN, SOLANO LEIVA, JUAN IGNACIO YULAN, JOSEFA VILLALBA, MARIA CELIA ESCOBAR, LAURA GARCIA, ANDRES CANCINO, ANGEL GARCIA, IRINEO CANCINO, ROBERTO ESCOBAR, ROSENDO TREJO, FELIZ AMADOR PALOMO, CIRIACO YULAN, JESUS M. YULAN, MILAGRO GOMEZ, ELINA M. PALOMO, TRANSITO PEREZ, ANTONIO REYES PARADA, SIMONA GOMEZ, RICARDO SANCHEZ, LINO YULAN, BASILIO YULAN, ESTEBAN TORRES, VENTURA YULAN, ANYONIO G. JAIMES, CECILIO SUAREZ, MARIA C. CANCINO, PABLO HORACIO CISNERO, CORNELIO ALBORNOZ, ROBERTO ACEVEDO, ISABEL ACEVEDO, ALBERTO YULAN, VILMA VERON, GABRIEL ESCOBAR, BERNARDO PARADA, LAURA GARCIA, ANGEL A. GARCIA todos ellos con domicilio real en la localidad de El Quemado Nuevo; MARIO CARABAJAL (El Cañón); JUAN A. CASTILLO (La Palma Mota) EMMA GLADYS ALBORNOZ (La Palma Mota); FLORINDA SUAREZ, REINA TEODOLINDA SUAREZ; FIDELINA SUAREZ; EDITH SUAREZ, CELIN QUINTANA, ANTONIO TORRES, MARIA ORTENSIA PALOMO, YHOMASINA ILLESCA, MARIO ALBERTO CUELLAR, FELIPE CRISANTO TORRES, CIRO CUELLAR, PATRICIO MEDINA, ANGEL EUDORO MATORRAS, FELIPE NERI MATORRAS; FERMIN ALBORNOZ, GABRIEL MODESTO PALOMO, JOSE AGUSTIN TORRES; JOSE CARMEN QUINTANA; FLORENCIO MATORRAS, ISABELINO TORRES, ANTONIO MATORRAS; PILAR MATORRAS, FAUSTINA CUELLAR, FERMIN ELIAS ESCOBAR, MILANO OLIVERA, todos ellos con domicilio real en El Cañón; TERESA GODOY (Paso de la Cruz – Pozo del Tigre);FELIPE NERI RAMOS, PEDRO FREGORIO ORELLANA, RAFAEL UALDINO PALOMO, DORA ALBINA RAMOS, INOCENCIO BASILIO PALOMO, REMIGIO MIRANDA, FLAVIO PALOMO, ALEJANDRO BENITEZ, ANTONIO GUTIERREZ, FLORENCIO GUTIERREZ, JUAN ORELLANA, todos ellos de la localidad de Bajo Hondo.
En tal carácter solicitan ser tenidos por parte y con el domicilio legal constituido.
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OBJETO
Que en legal tiempo y forma, y siguiendo expresas instrucciones de mis mandantes, vengo a interponer formal ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la ley Nro. 1471 y su decreto reglamentario Nro. 921/2005, la Disposición 005/2005 del Instituto de Colonización y Tierras Fiscales y todo acto administrativo de incremente del valor fiscal de la tierra para los actores en el período 2004/2005, en tanto vulneran expresos derechos constitucionales detallados en la presente demanda, contra la PROVINCIA DE FORMOSA en sus poderes EJECUTIVO LEGISLATIVO y, con domicilio real en Belgrano 878 piso 2do. y J.M. URIBURU 241 respectivamente. y contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE COLONIZACION Y TIERRAS FISCALES, con domicilio en Avda. 25 de Mayo 1514 de la ciudad de Formosa en los términos del artículo 683 siguientes y concordantes del C.P.C.C., solicitando se declare la inconstitucionalidad la normativa citada.
También se peticiona la inconstitucionalidad del art. 684 del C.P.C.C. en tanto resulta inadmisible que el solo transcurso de treinta días torne constitucional toda norma que sea inconstitucional. Ello sin perjuicio de que esta acción se interpone en dicho plazo dado que toda esta normativa fue conocida por los actores con posterioridad a la sanción del Decreto 921/2005 en lo referente al daño y agravio a los derechos constitucionales de los actores. Tal decreto a la fecha ni siquiera ha sido publicado en el Boletín Oficial a pesar de ser un acto administrativo de carácter general (art. 34 in fine del Decreto Ley 971). Debe tenerse presente, que el daño a nuestros derechos patrimoniales infringieran los demandados SUPONE UN DAÑO CONTINUADO, , por lo cual cada efecto dañoso, cada derecho conculcado derivado de la misma ley o acto administrativo, tiene autonomía de computación de plazos. Nos encontramos en presencia de un daño o afectación de derechos de los denominados plurisubsistentes.
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HECHOS
a) Preliminar:
Preliminarmente debemos manifestar a V.E. que la totalidad de los actores son pobladores y pequeños productores de localidades ribereñas del Bañado La Estrella. En su inmensa mayoría son formoseños cuyos padres y abuelos desde los albores del Siglo XX se instalaron en esas tierras haciendo patria en lugares inhóspitos, sin servicios de ninguna índole, trabajando de sol a sol, criando a sus hijos en el recto camino y paulatinamente convirtiendo el lugar en un centro de producción ganadera.
Hasta 1944 el río Pilcomayo desbordaba en la región conocida como “Estero Patiño” (coincidente con la actual línea recta del límite internacional entre la provincia de Formosa y el Dto. Hayes de Paraguay). Estos desbordes escurrían hacia el sur, alimentando esteros y riachos que luego desembocan en el río Paraguay, o no desembocan más que en otros esteros.
Desde esa época (1944), los desbordes se produjeron desde el punto conocido como “Laguna la Bella”. Los escurrimientos se producían en parte hacia el sur, activando significativamente el bañado que se halla al norte de Estanislao del Campo e Ibarreta. Esta área en poco tiempo se transformó en un extenso pastizal palustre, acelerando el asentamiento de la población ganadera de antes de mediados del siglo XX, procedente en gran parte del sur (Estanislao del Campo, Pozo del Tigre, etc.).
Promediando la década del sesenta (entre 1963 y 1965) los desbordes regulares se comienzan a producir desde la región de la Laguna de los Pájaros, de modo tal que se forma, al sur de los mismos, un nuevo bañado, conocido luego como “Bañado La Estrella”; en cuyo valle se forman nuevas áreas de pastizales palustres.
El encadenamiento natural de estos valles y la existencia de un área un poco más elevada, , permitió que se diera la existencia de un amplio bañado (La Estrella) y que se mantuviera el régimen de crecientes necesarias para no perjudicar los bañados de aguas abajo y alimentar sus pastizales. Los cambios habidos naturalmente, no han afectado la estabilidad del sistema ambiental aguas del Bañado la Estrella. Los suelos del Bañado La Estrella mantienen una estabilidad estructural y química vinculada a períodos diferentes de anegamiento por las aguas del Pilcomayo, regulando los efectos de salinización o desecamiento en tiempos de sequía. La relación con el desarrollo de la flora y la fauna se mantuvo en el marco de esta misma estabilidad.
b) La población del Oeste Formoseño: entre el olvido y la discriminación. La Reparación Histórica.
A poco de andar en los parajes olvidados del centro oeste formoseño, nos encontramos con rostros curtidos por el sol y la aridez. Familias de pobladores criollos que en medio de la adversidad, los caminos de tierra, el aislamiento y el barro construyen con su trabajo su vida en esta región de la Nación y la Provincia de Formosa. Los nombres de sus parajes y poblados nos expresan, nos gritan, la existencia de la genuina cultura nacional. Lo hacen desde la humildad y la sencillez de la cultura y su poesía. Parajes como La Soledad, La Esperanza, El Quemado, El Solitario, La Envidia, El Churcalito, Punta del Agua, El Descanso y tantos otros, nos hablan de la poesía de un pueblo que le canta a sus acontecimientos cotidianos y a sus sueños.
Nombres de parajes que resuenan en los sueños de los padres fundadores de Formosa que dieron su vida en esos lugares y allí descansan, hoy ya no en paz.
Gente sencilla, con Fe en Dios y su Santísima Madre, con fiestas patronales que expresan la profunda religiosidad de un pueblo, plenas de colores, devoción y folclore.
Durante décadas la mayoría de estos pobladores ocuparon la tierra, la trabajaron, la poseyeron, sin ningún tipo de asistencia. Solo la negligencia estatal en llevar soluciones y seguridad jurídica a estos sacrificados argentinos impidió, e impide, que tengan acceso a los beneficios que la Constitución Nacional y Provincial acuerdan a todos los argentinos y formoseños.
Ejemplo de ello son las familias criollas del Departamento Ramón Lista, muchos de ellos descendientes de colonos que llegaron a la zona de María Cristina de la mano de Domingo Astrada, en el marco del emprendimiento conocido como Colonia Buenaventura. Sus descendientes, a casi cien años de tal arribo aún no cuentan con títulos de propiedad de la tierra, a pesar de innumerables trámites realizados. La Nación los agredió dividiendo dicha Colonia con la provincia de Salta (Línea Barilari) y el Territorio Nacional de Formosa primero y luego la Provincia no llevó seguridad jurídica a estos argentinos que sin duda merecen una REPARACION HISTORICA.
Iguales consideraciones comprenden a todas las familias criollas y comunidades aborígenes del Centro Oeste formoseño en especial las hoy ribereñas del Bañado La Estrella.
Hoy, por decisiones administrativas como la Resolución 005/2005 del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales, y por normas inconstitucionales y de dudosa técnica legislativa como la Ley 1471 y su Decreto 921/2005, se priva de todo derecho a quienes merecen la atención y apoyo de los funcionarios provinciales, condenándolos a vivir de prestado hasta que a algún funcionario del presente o de cualquier gobierno que lo reemplace se le ocurra romper esta precariedad con otro acto abusivo, en ejercicio de un poder público mal entendido y contrario al interés general y particular.
Tanto durante la existencia del Territorio Nacional de Formosa, y menos aún durante su etapa como Provincia, ningún Gobierno llevó soluciones de fondo para estos argentinos. La seguridad jurídica de la propiedad de la tierra no figuró en la agenda de los sucesivos gobiernos.
El Bañado La Estrella no es un curso de agua permanente. Sus aguas, provenientes del Río Pilcomayo bañan sus tierras dos o tres meses al año. Al retirarse el agua, surgen pasturas naturales que son las que dan riqueza a esta región. Los pobladores, auténticos poseedores de la tierra, utilizan estas pasturas para la alimentación del ganado mayor, produciendo la mejor carne del país. Lo han hecho durante décadas sin afectar el medio ambiente ni utilizar el recurso hídrico. En la época de crecientes llevan sus animales al “bordo”, zona alta perteneciente al Chaco semiárido en donde los animales no pueden sobrevivir. Solo la retirada de las aguas y los pastizales consecuentes permiten una ganadería orgullo de la región.
Con la ley 1471, Su Decreto Reglamentario 921/2005, la Resolución 5/2005 y disposiciones que aumentan el valor de la tierra fiscal en siete veces, se pretende expulsarnos del Bañado sin perjuicio de las intenciones explicadas por funcionarios, que solo son palabras ante la contundencia de las normas y actos administrativos que dictan.
Nosotros hemos visto nacer el Bañado La Estrella, hemos sufrido el parto de su nacimiento, somos mas de 18.000 pobladores y cientos de familias que vivimos en el y gracias a el, campeando y atendiendo nuestros ganados, produciendo, mariscando y cuidando este inmenso territorio que es nuestro y sentimos nuestro. En este humedal que tiene mas de 400.000 hectáreas criamos a nuestros hijos y tenemos los cementerios de nuestros mayores que han sido argentinos y formoseños honrados y ejemplares. Siguiendo sus enseñanzas queremos mantener y fortalecer nuestras identidades tanto criolla como aborigen. Con nuestras mujeres, con quienes trabajamos de sol a sol por nuestros hijos, estamos decididos a seguir sembrando esperanza de vida.
Somos parte de esta tierra que caminamos y conocemos palmo a palmo. Somos parte de este Bañado y de aquí no nos vamos a mover.
No mezquinamos sus aguas y queremos que les lleguen en abundancia a todos nuestros hermanos formoseños en abundantes caudales para ellos, sus animales y sembrados. Queremos obras porque queremos el progreso. Pero no queremos este modelo de desarrollo porque nos expulsa, nos da inseguridad jurídica y porque queremos ser libres.
Hemos pedido hablar muchas veces mano a mano con nuestras autoridades provinciales y como única respuesta nos contestan con leyes llenas de palabras que nos perjudican y con obras que no piensan en nosotros sino en sus intereses sectoriales. Estamos cansados de promesas que no se cumplen. Queremos oir la voz de la Justicia.
Queremos tener el derecho a la propiedad de la tierra y la seguridad de poseerla nosotros y los hijos de nuestros hijos. No queremos que tras décadas de trabajo y trámites inútiles se nos de solamente el “uso” de acuerdo a los caprichos de los funcionarios de turno. Por eso iniciamos esta acción. Queremos la propiedad de las tierras del Bañado y del bordo como siempre las hemos tenido.
El Bañado La Estrella es un ecosistema que incluye tierras, aguas, pasturas, fauna autóctona, diversidad biológica y forestal, pero fundamentalmente en el hay culturas maravillosas que le dan a la zona caracteres únicos en el mundo. Tenemos variedad de idiomas de pueblos indígenas que convivieron siempre con esta naturaleza sin alterarla. Una cultura criolla de características particulares, verdadero baluarte de la argentinidad. Somos hombres y mujeres con Fe en Dios, que día a día trabajamos para hacer grande a Formosa y a nuestra Patria.
Estamos de acuerdo en regular el mantenimiento del medio ambiente, los recursos hídricos para todos los formoseños y en participar de proyectos sustentables. Pero los funcionarios responsables en lugar de apoyarnos en nuestra producción y modo de vida, nos quitan derechos, como si estos fueran de ellos. Tenemos unidades productivas en funcionamiento, y estas son afectadas por normas y actos administrativos que nos perjudican y nos sumen en la inseguridad jurídica. Se viola el art.28 de la ley 113 en cuanto a la adjudicación de nuestras tierras y la titularidad de las mismas. También estamos de acuerdo en preservar el Bañado La Estrella de intereses extranjeros.
Pretendemos que una vez declarada la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en este escrito se abra un diálogo franco y sin exclusiones con las autoridades que nos beneficie y beneficie a todos los formoseños. Estamos a tiempo de hacerlo.
Nuestros Obispos reunidos en Pilar el pasado 11 de noviembre redactaron una Carta Pastoral llamada LA DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA PARA RECONSTRUIR LA NACION, que entre muchos otros conceptos nos hablan del difícil acceso a la tierra como generador de pobreza. Nuestros funcionarios, en lugar de permitirnos prosperar y progresar nos impiden ser propietarios de la tierra que hemos trabajado siempre. Todas nuestras localidades del oeste provincial dependen de nuestra producción. No solo los que trabajamos la tierra somos afectados por las normas cuestionadas, sino también los pobladores que ejercen el comercio, los empleados públicos docentes, etc. Acompañamos el Documento de la Iglesia Católica por su claridad y magisterio, el que solicitamos respetuosamente se tenga por reproducido por razones de economía procesal.
c) La sanción de la ley 1471:
La Legislatura Provincial sancionó la LEY 1471.
El artículo 1ro. de la Ley 1471 afecta al dominio público el Bañado La Estrella, o sea las tierras, “en toda su extensión desde el ingreso de las aguas del Río Pilcomayo en territorio Provincial hasta la ruta 24 y las márgenes establecidas por las crecidas máximas registradas conforme lo determine la autoridad de aplicación”. Es decir, afecta distintos tipos de derechos.
El Dominio Público es un conjunto de bienes de propiedad estatal, en este caso de la Provincia de Formosa que, por fines de utilidad pública están sujetos a un régimen jurídico especial de derecho público. Son propiedad exclusiva y excluyente del Estado. También se lo denomina dominio eminente del Estado.
Es intrínseco a esta declaración de dominio público que las cosas, en este caso las tierras, se hallen a la fecha de su afectación en el patrimonio del poder público. Solo así la declaración es eficaz (Cfr. CSJN, Fallos, 146:304).
Nuestro derecho positivo no contiene una definición de lo que debe entenderse por Dominio Público. Por ello, calificada doctrina en Derecho Administrativo sostiene que “El dominio público es un concepto jurídico, cuya existencia depende de la voluntad del legislador. Sin ley que le sirva de fundamento, ningún bien o cosa tendrá carácter dominial”… “Lo que caracteriza al dominio público no es, precisamente, ni el uso directo, ni la afectación a un servicio público, sino la afectación del bien a utilidad o comodidad común concepto este mas amplio que aquellos” (DROMI ROBERTO, DERECHO ADMINISTRATIVO – ED. CIUDAD ARGENTINA – pags. 644 y 647).
Note V.E. que de los seis artículos de la ley 1471, y mas allá de su fundamentación que NO SE VE REFLEJADA EN LA LEY APROBADA, solo se regula el USO de las AGUAS (art. 4 de la ley). Por lo tanto, el Decreto Reglamentario 921/2005 incumple la propia ley al establecer un uso público de la zona de mayores crecidas que no está permitido por los propios proyectos de ley que el Poder Ejecutivo envía a la Legislatura Provincial, ni siquiera por vía interpretativa o reglamentaria. En tal sentido remite al Código de Aguas Provincial.
Por lo tanto, el uso público de las tierras no está contemplado en el texto de la ley. Asimismo, la ley incluye todas las tierras que anualmente se anegan por períodos regulares. Al incluir todas, incluye las adjudicaciones, las propiedades privadas y la propiedad comunitaria indígena titulada o no.
El Decreto 1921/2005 avanza mas allá de lo que permite la ley 1471 al disponer el uso de las tierras, sujeto a las limitaciones que dispone su artículo 2do. Estas limitaciones, amén de las ya contempladas en la legislación vigente, se traducen en una violación de derechos constitucionales y en una restricción al ejercicio del derecho de dominio de los pobladores y de sus derechos adquiridos. Todo queda sujeto a la discrecional decisión del organismo de aplicación y de otros organismos.
Tal decreto, art. 3ro. establece una serie de “garantías”:
a) Establece que los “actuales ocupantes” de las tierras del Bañado La Estrella, mantienen su condición de tal, conforme la normativa vigente. Esta imprecisa fórmula pasa por alto los derechos a la prescripción veinteañal emergentes del Código Civil. ¿Cuál es la normativa vigente? Seguramente la que arbitrariamente invoque en el futuro el Organismo de Aplicación. Quienes son los actuales ocupantes? Seguramente los que el Estado Provincial determine y no aquellos verdaderos dueños de la tierra.
b) No garantiza el derecho de propiedad contemplado en el art. 17 de la Constitución Nacional. El inciso 2do. Solo expresa que “los títulos de propiedad”, mantendrán dicha condición. Pero de ninguna manera desafecta las propiedades privadas de la declaración del dominio público, ni de las limitaciones establecidas en el art. 2do. Del Decreto 1921/2005, lo cual se traduce, en el mejor de los casos, en un menoscabo al derecho de propiedad, al imponerse restricciones a los propietarios incompatibles con la Constitución Nacional y Provincial.
c) Respecto de los adjudicatarios en venta, expresa el inciso 3ro. del Decreto 921/2005 que “mantendrán dicha condición”. Es decir NO SE LES OTORGARA EL TITULO DE PROPIEDAD por el que han pagado la tierra, hecho mejoras y planos de mensura. En estos casos, el Estado Provincial mantiene una condición de titular registral solo APARENTE de estas tierras, resultando su única obligación escriturar conforme se obligó por una conducta jurídica legalmente válida anterior a la sanción de las normas cuestionadas (TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS). Hoy, la provincia vuelve sobre sus propios actos y pulveriza los derechos de los adjudicatarios a ser titulares registrales de las tierras que por décadas trabajaron, tierras que pagaron, restando SOLO la obligación estatal de escriturar. Con ello agravia los derechos de los adjudicatarios quienes se verán privados de ejercer una industria lícita por falta de seguridad jurídica respecto a la tierra que compraron y falta de acceso al crédito al carecer de escrituras.
d) Respecto de las comunidades indígenas, pretende excluirlas en el art. 3 inc. 4 del Decreto 921 expresando que quedan sujetas exclusivamente a lo establecido por la Constitución Nacional, Provincial, la Ley 426 Integral del Aborigen y normativa de aplicación. Nada dice de las limitaciones establecidas en el art. 2do. del Decreto. En este importante tema, vale destacar que las comunidades de los pueblos indígenas tienen reconocida constitucionalmente la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, TENGAN ESTAS TITULOS O NO. Ello es un derecho directamente operativo contemplado en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y también una garantía emergente del art. 79 de la Constitución de Formosa reformada en el año 2003. También tienen derecho constitucional la ENTREGA DE OTRAS APTAS Y SUFICIENTES PARA SU DESARROLLO HUMANO. En la zona del Bañado La Estrella tienen sus ocupaciones tradicionales comunidades de los pueblos Wichí, Toba del Oeste, y Pilagá, algunas de ellas con trámites de títulos de propiedad de las tierras comunitarias que les reconoce la Constitución o de ampliaciones de tierras aptas y suficientes para su desarrollo humano. Estos eternos trámites, algunos con mas de quince años (v.g. Asociación Civil Yanacoudi – Comunidad Pilagá La Línea), quedarán truncos y con ello el derecho a la tierra de los pueblos originarios por una inconstitucional decisión del poder público. Tales tierras se encuentran protegidas además por la Ley Nacional 24.071 aprobatoria del Tratado Internacional Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de plena aplicación en todo el territorio nacional y por ende en la Provincia de Formosa.
En síntesis, la ley 1471 y su Decreto Reglamentario 921/2005, afecta distintos derechos de los pobladores de la zona.
a) La propiedad comunitaria indígena.
b) La posesión y propiedad comunitaria de tierras tradicionales indígenas cuyo título aún no fue regularizado.
c) El territorio indígena.
d) Las propiedades privadas de la zona.
e) Las adjudicaciones en venta de tierras fiscales a pobladores criollos.
f) Las ocupaciones y posesiones de tierras tradicionales de campesinos criollos.
Con la ley 1471, entonces, las tierras del Bañado La Estrella, en los límites de las máximas crecidas, gozan solo en beneficio del Estado Provincial de tres características fundamentales:
1) Inalienabilidad: no son adquiribles por particulares sea por adjudicación en venta, compraventa u otros modos de transmitir el dominio. Por ello, los campesinos criollos de todo el valle del Bañado la Estrella, a partir de la sanción de esta ley, se verán imposibilitados de acceder a la propiedad de la tierra, independientemente de los años de ocupación e incluso de adjudicación en venta por parte del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales. Ello por cuanto la caracterización como de dominio público, ha sacado del comercio tales tierras al prohibir su venta (artículo 954 del Código Civil).
No obstante, estas tierras pueden ser objeto de derechos de uso, sin alterar su condición de dominio público. Asimismo, pueden ser desafectadas en cualquier momento por una nueva ley o acto administrativo emanado del poder público . Estas facultades otorgan un poder discrecional desmedido al Estado provincial. El “uso público” uso puede ser general, destinado a toda la población, o especial, destinado a particulares. En este caso serían los pobladores campesinos y las comunidades indígenas. Vale destacar que ese derecho de uso NO PUEDE IR EN CONTRA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, del régimen de fondo federal y de las normas constitucionales y de Tratados Internacionales.
2) Imprescriptibilidad: al afectar las tierras del Bañado La Estrella al dominio público y así quitarlas del comercio, estas tierras no son adquiribles por ningún medio. En estos supuestos hay abundantes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que protegen el dominio público.
3) Inembargabilidad: Los bienes del dominio público son inembargables. No pueden ser objeto de ejecución judicial. Los jueces no tienen la facultad para cambiar el destino de los bienes del dominio público, ya que tal cambio solo incumbe a la Administración (Gobierno Provincial).
El artículo 2do. De la Ley 1471 declara “RESERVA NATURAL DE UTILIDAD PUBLICA LAS AGUAS Y LAS TIERRAS OCUPADAS POR EL BAÑADO LA ESTRELLA. Lo fundamenta en la “protección de los recursos hídricos en calidad y cantidad que garanticen la preservación del medio ambiente y la ejecución de planes de desarrollo sustentable para el hombre.
Surge claramente de su texto que se afecta todas las aguas y las tierras ocupadas por el Bañado La Estrella, pasando por alto, mas allá de alguna mención en la exposición de motivos, los derechos de ocupantes-poseedores criollos, adjudicatarios, propietarios y comunidades aborígenes. Vulnera entonces derechos adquiridos por la totalidad de los pequeños productores criollos y pueblos indígenas. Ello pretendió ser aclarado con la sanción del Decreto 1921/2005 infructuosamente como se mencionó.
Debe destacarse, que tanto en el caso de las comunidades indígenas como de los pobladores campesinos del Bañado, la formula “utilidad pública” no debe relacionarse con “expropiación”. La ley 1471 es inconstitucional porque lisa y llanamente confisca bienes de los pueblos indígenas y de los pobladores.
La expropiación debe obligatoriamente contener la fórmula “declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación” determinada tierra o zona para satisfacer una necesidad pública (art. 17 de la Constitución Nacional). En el caso de la ley 1471, no es una ley de expropiación en términos jurídicos. Por ello es confiscatoria, ya que al no haber sido dictada la expropiación, se imposibilita a los afectados de ejercer acciones que surgen de la Ley Provincial de Expropiaciones e inclusive acciones emergentes del Código Civil. Por un acto del poder público se pulverizan los derechos posesorios de los pobladores del Bañado La Estrella, de familias que trabajan la tierra desde tres generaciones al menos y que, con esta ley, son condenados a perpetuidad a vivir de prestado en tanto el Estado Provincial lo permita.
Para expropiar propiedades privadas, deberá la Legislatura Provincial dictar una ley general o especial para cada caso.
Por lo tanto directamente confisca la propiedad comunitaria indígena (titulada o no) y las propiedades privadas criollas e incluso las adjudicaciones en venta en tanto derecho adquirido a titularizar la tierra. En el caso de los ocupantes-poseedores y adjudicatarios en venta criollos, extingue su posesión como hecho o derecho del Código Civil (art.. 2459 Código Civil: Se pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace insusceptible de ser poseída por estar fuera del comercio). Resulta de aplicación al caso asimismo el art. 2456 del CC.
Aún cuando se las pretende excluir por vía reglamentaria, las restricciones de derechos que resultan de la reglamentación pretendidamente ambiental, menoscaba los derechos criollos e indígenas. La política de tierras es concebida como de tecnificación agraria, de acumulación de la tierra en pocas manos y de expulsión progresiva de la población rural e indígena del oeste formoseño, detrás de argumentos de tinte nacionalista – como los de la exposición de motivos de la ley 1471 al afirmar que, entre otros argumentos se quiere preservar el Bañado de los extranjeros – pero que jurídicamente solo perjudica a los pueblos indígenas y a comunidades locales criollo campesinas.
En este marco, el destino de la población rural del centro oeste formoseño será el de engrosar las periferias de las ciudades de la zona o la migración económica a las grandes ciudades, con la consecuente destrucción de las culturas, modos de vida y visiones del mundo únicas e irrepetibles que hacen a la diversidad cultural constitutiva de la República Argentina. Se repite el proceso que se dio en la Pampa húmeda luego de la conquista del desierto con la eliminación del gaucho (militarizado o sedentarizado como peón rural) y de las comunidades indígenas arrinconadas en tierras inhóspitas e insuficientes para su autodesarrollo. La “recolonización” del centro oeste formoseño es precisamente el nombre moderno de la perpetua política oficial de exterminio de las culturas locales, para reemplazarlas por ”inversiones”.
d) El Decreto 921/2005:
Posteriormente, con fecha 3 de octubre de 2005, y sin su publicación en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo sanciona el Decreto 921/2005. Este Decreto fue conocido por mis mandantes en forma posterior – última semana de octubre – al obtener una copia del mismo sin perjuicio de las publicaciones periodísticas que lo nombraban y presuntamente explicaban, pero cuya eficacia debe computarse a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Sin perjuicio de la huérfana técnica legislativa de este acto administrativo, contiene curiosas disposiciones:
1) Reitera lo que ya está legislado: el art. 1ro. de la ley 1471 produce la afectación de las tierras del Bañado La Estrella. El art. 1ro. del Decreto 921/2005 vuelve a afectar lo que ya está afectado al transcribir casi literalmente el artículo de la ley. Cabe preguntarse: ¿cual es la disposición reglamentaria del acto admninistrativo? Un decreto reglamentario jamás puede normar lo que ya está normado en idénticos términos. Delega en la autoridad de aplicación – el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales – la determinación de las máximas crecidas.
2) En su artículo 2do. establece una serie de limitaciones al uso de las aguas y las tierras del Bañado La Estrella que afectan los derechos de los pobladores ya señalados y los que se analizarán detalladamente:
– prohíbe la caza de animales, aves, ofidios y cualquier otra especie autóctona, con excepción de la caza de subsistencia de los pobladores, bajo la supervisión de la autoridad de aplicación en coordinación con la Dirección de Fauna, con la finalidad de que no peligre la existencia de la diferentes especies. En el caso de las comunidades de los pueblos indígenas, ello contraviene lo normado por la ley 24.071 aprobatoria del Convenio 169 de la Organización internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes:
Artículo 13.
1. Al aplicar las disposiciones de esta aparte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular, los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término “tierras” en los arts. 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Surge de esta norma que tanto la ley 1471 como el Decreto Reglamentario 921/2005 viola los derechos territoriales de los Pueblos Wichí, Toba del Oeste y Pilagá ribereños del Bañado La Estrella, entendiendo este territorio como la totalidad del hábitat donde ejercen tradicionalmente sus actividades de caza, pesca y recolección, aún cuando se trate de tierras que no les pertenezcan en orden al derecho positivo vigente. Introducir un “permiso para subsistir”, y dejar en manos de organismos públicos su absoluta y total regulación viola además del Convenio citado los Arts. 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y 79 de la Provincia de Formosa en cuanto al respeto a la identidad cultural indígena y a su preexistencia.
Artículo 14.
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizara la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
La provincia de Formosa, con posterioridad a la sanción de la Ley 426 Integral del Aborigen, titularizó aproximadamente 300.000 hectáreas de tierras, dando un paso positivo en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas. Pero ello de ninguna manera es suficiente. En el Bañado La Estrella tienen su posesión, ocupación tradicional, numerosas comunidades indígenas y, conforme el art. 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y 79 de la Provincia de Formosa, son tierras comunitarias. En algunos casos, el Estado Provincial ha incumplido su deber de titularizar esas tierras y, con la sanción de la ley 1471 y su decreto Reglamentario 921/2005, se impide a estas comunidades el acceso a los títulos de propiedad comunitaria. Ello ocurre con la totalidad de las comunidades que tienen su asiento en tierras consideradas por la Provincia como “fiscales” y en todas las solicitudes de “ampliación” de tierras efectivamente ocupadas y poseídas por las comunidades indígenas. Estos derechos constitucionales no pueden ser abolidos por las leyes que en esta acción se cuestionan.
Artículo 15.
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de estos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en la tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en que medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Durante todo el proceso de elaboración y sanción de la ley 1471 y su Decreto Reglamentario 921/ 2005 no existió participación de los pueblos y comunidades indígenas. Ahora, para subsistir mediante la caza, pesca y recolección, modo de subsistencia y elemento esencial de su cultura, estos pueblos deberán ser supervisados por funcionarios sin preparación para ello y pedir permiso para comer a instituciones estatales que nunca tienen apuro para decidir peticiones de los administrados.
– Prohíbe la extracción forestal en el área del Bañado La Estrella, con excepción de las necesarias para la realización de mejoras ordinarias por los pobladores y nuevamente bajo la supervisión del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales en coordinación con la Dirección de Bosques, con la finalidad de que no peligre la existencia de las diferentes especies. Es de reconocer la racionalidad de tal disposición. Pero al NO DEFINIR QUE ES UNA MEJORA ORDINARIA, en la realidad pone en cabeza del Estado todas las facultades en forma discrecional.
– Las denominadas “mejoras extraordinarias” quedan prohibidas: Nuevamente no se define que es una “mejora extraordinaria”. Además, peligrosamente avanza el Decreto 921/2005 al expresar que dichas mejoras se regulan en las “tierras fiscales influenciadas por el Bañado”. El ecosistema del Bañado La Estrella además de las aguas y tierras que anualmente anega, incluye todo el entorno y las tierras del denominado bordo o altura. Por lo tanto la inseguridad jurídica llega mucho mas allá de las zonas de máximas crecidas del Bañado La Estrella.
e) NO AFECTACION PRESUPUESTARIA:
La ley 1471 y su Decreto 921/2005 no establecen las partidas presupuestarias para su ejecución. Ello, conforme la normativa vigente hace que no pueda el Estado afectar fondos a su cumplimiento mientras no estén incorporadas al presupuesto. Sobre este importante aspecto rige a nivel nacional la Ley 24.029 que dispone que tales normas no entraran en vigencia hasta el ejercicio presupuestario en el que se incluyan las partidas pertinentes (art. 5to.). Es una sana norma de ejecución presupuestaria. También, a nivel provincial rigen normas similares, en especial la Ley de Responsabilidad Fiscal a la que Formosa adhirió en el año 2004.
f) El medio ambiente:
La ley 1471 pretende erigirse en una ley ambiental. Sin embargo, todo su articulado contraviene expresamente la ley Nacional Nro. 25.675 LEY AMBIENTAL NACIONAL, de aplicación obligatoria al caso.
Al pretender regular el uso de las aguas del Bañado La Estrella por parte de la población indígena y campesina de la zona afectada, contraviene diversos aspectos de esta norma, tales como la realización previa de un estudio de impacto ambiental de las actividades antrópicas que pretende regular, la realización de audiencia pública obligatoria, la participación ciudadana, en especial de los afectados, en el diseño de tales proyectos, programas de control, inversiones y actividades.
La Ley Ambiental Nacional es una LEY DE ORDEN PUBLICO y no puede ni pudo ser soslayada. El estado provincial avanza sobre los derechos ciudadanos e indígenas, con actitudes y políticas contrarias a derecho. Esta ley es de ORDEN PUBLICO, y de utilización obligatoria para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, en el caso, la ley 1471 y su Decreto Reglamentario.
Por otra parte su artículo 8 define como instrumentos de la política y gestión ambiental, entre otros, la evaluación de impacto ambiental y el régimen económico de promoción del desarrollo sustentable. Los actores desconocen todo plan estatal en este sentido.
La Provincia de Formosa, con carácter previo a la sanción de estas leyes debería haber previsto y tenido en cuenta: a) la vocación de la zona o región, en función de los recursos ambientales, y la sustentabilidad social, económica y ecológica; b) La distribución de la población y sus características particulares; c) La naturaleza y características particulares de los diferentes biomas; d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, y e) La conservación y protección de ecosistemas significativos (art. 10 Ley 25.675)
El daño ambiental se generará por la aparente intención oficial de relocalizar en forma contraria a derecho a los pequeños productores en el denominado bordo o altura. Ello significará un desmonte generalizado de bosque nativo que sin duda afectará todo el ecosistema del Bañado La Estrella. Además, estas decisiones políticas no encuentran sustento técnico al no haberse realizado estudio de impacto ambiental previo.
¿Como puede afirmarse que se pretende cuidar el medio ambiente si no se ha estudiado el impacto de actividades antrópicas y los aspectos hídricos, faunísiticos, forestales, etc., sobre esta inmensa zona? Se legisló y decretó en contravención a la ley 25.675.
Su artículo 11 establece que se debió realizar este estudio, dado que la actividad estatal emergente de las disposiciones cuestionadas es susceptible de degradar el medio ambiente. La ley 1471 no detalla requerimientos en este sentido. Los estudios de impacto ambiental deben contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias para el ambiente y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.
Los pobladores tienen derecho a obtener del estado la información ambiental sobre todo este complejo normativo (art. 16).
No se realizó audiencia pública con los afectados como ordena esta ley (arts. 19 a 21 ley 25.675) ni hubo participación ciudadana. Menos aún hubo participación ciudadana asegurada en los difusos planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular en la etapa de planificación previa, si es que existió.
Solo se realizaron dos o tres reuniones informativas realizadas por funcionarios del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales y algunos diputados, en localidades tales como El Cañón, Fortín Soledad y El Quemado. Pero estas reuniones fueron POSTERIORES a la sanción de la ley y de ninguna manera una participación ciudadana en el Decreto Reglamentario. Los funcionarios se limitaron a declamar “su verdad”. Ahora la Provincia de Formosa, al solo efecto de cubrir las formas pretende que tales reuniones fueron participativas, pasando por alto su obligación de realizar un estudio de impacto ambiental previo, la audiencia pública y la efectiva y real participación ciudadana, especialmente de los pobladores criollos e indígenas afectados.
A esta altura del relato, cabe poner de manifiesto que los actores y la totalidad de los pobladores de ninguna manera se oponen a la protección ambiental del ecosistema del Bañado La Estrella. Ellos mismos lo cuidaron desde su formación natural, en condiciones adversas. Tampoco se oponen a que los recursos hídricos beneficien a todos los formoseños. Tan solo demandan por esta vía regulaciones que respeten la Constitución Nacional, Provincial, las leyes Nacionales y Provinciales y los Tratados Internacionales, con su participación. Que se respeten sus derechos y que no se los condene de por vida a vivir “de prestado” sujetos a la discrecionalidad y caprichos del gobernante de turno, sea este quien sea.
La protección del Medio Ambiente ya fue motivo de preocupación en la denominada “Cumbre de la Tierra” (junio de 1992) convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se trató de la “CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO (C.N.U.M.A.D.”
En esta conferencia se aprobó la DECLARACION DE RIO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO. Allí se sentaron principios rectores en la materia:
a) los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (Principio 1).
b) El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente…. Incluida la información de los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones… (Principio 10).
c) Con el fin de proteger el medio ambiente, Los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades…. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. (Principio 15).
d) Deberá emprenderse una Evaluación de Impacto Ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente. (Principio 17).
e) Los Pueblos Indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, (v.g. criollas) desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura e intereses y velar porque participaran efectivamente en el logro del desarrollo sostenible. (Principio 22).
El prestigioso jurista JORGE BUSTAMANTE ALSINA expresa que “La protección del medio ambiente no tiene por finalidad el cuidado de la naturaleza por si misma, sino el cuidado del hombre y el afianzamiento de su dignidad, que impone la satisfacción de sus necesidades”. (DERECHO AMBIENTAL – FUNDAMENTACION Y NORMATIVA –ED. ABELEDO PERROT –Pag. 61)-
Por otra parte la reforma de la Constitución Nacional de 1994 introdujo dos importantes normas:
Artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
Por su parte el artículo 75 inciso 17 de nuestra carta magna, reconoce a los pueblos indígenas el derecho a la participación en el manejo de sus recursos naturales y en todos aquellos intereses que los afecten. También la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan.
Por su parte el PACTO DE SAN SALVADOR, PROTOCOLO ADICIONAL AL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, art. 11 establece el Derecho a un Medio Ambiente Sano:
“1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.
g) Superposición en entes regulatorios:
Con la vigencia de la Ley 1471 y el Decreto 921/2005, se superponen funciones de control sobre diversos aspectos. La Ley manda crear un organismo de aplicación o afectar uno existente. El Decreto 921/2005 designa al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales. Pero los diversos aspectos que regula generan superposición de funciones por la regulación de tierras (Resoluciones 5/2005 del Instituto de Colonización y Tierras Fiscales), regulación de aguas, de flora, de inversiones privadas, etc.- Echaran mano sobre los derechos de los actores La Dirección de Bosques,, la de Fauna, la Dirección de Recursos Hídricos, el Ministerio de la Producción, Turismo, entre otros. Pero en ninguno de los extremos de la norma cuestionada, se contempla la PARTICIPACION ciudadana y en especial de criollos e indígenas del Bañado La Estrella.
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LA RESOLUCIÓN 5/2005 DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE COLONIZACIÓN Y TIERRAS FISCALES y LA VALUACION FISCAL.
Como antecedentes inmediatos de esta ley debe tenerse en cuenta la Disposición 005/2005 de fecha 6 de enero de 2005 del Instituto de Colonización y Tierras Fiscales. Ya en esa fecha el Poder Ejecutivo Provincial comenzó a dictar actos administrativos que colisionan con derechos de las comunidades indígenas y de pobladores campesinos.
En tal Resolución se “destinan” para la implementación de Planes de Colonización Especial, a la zona comprendida entre la Ruta Provincial 26 hasta la Línea Barilari abarcando el Departamento Patiño Oeste y la totalidad de los Departamentos Bermejo, Matacos y Ramón Lista.
La resolución no define que entiende por “Planes de Colonización especial” pero si tomamos en cuenta los considerandos de ella, se trataría de planes de “desarrollo” agrícola ganadero a los que tales tierras deberán ajustarse y que solo serán llevados a cabo por la agencia del estado provincial que dictó la resolución, es decir, el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales.
Para garantizar esa imposición, el artículo 2do. de la Resolución dispone que toda venta, cesión o cualquier modo de traspaso del carácter de ocupante de estas tierras, ampliaciones de ocupaciones, construcción de alambrados, arrendamientos, entregas en comodato (prestamo de uso), solo podrán tramitarse por causas “debidamente justificadas”, que no define ni enumera, con la previa y expresa autorización del Instituto.
Surge de esto que el Instituto se arroga facultades exorbitantes:
1) Impone a pobladores y comunidades indígenas indefinidos planes de “colonización especial” que colisionarán con la producción regional.
2) Establece un manejo discrecional de todas las tierras del centro oeste formoseño al no definir en que casos autorizará traspasos.
Nótese que ya en este antecedente de la Ley 1471 se afectó a todas las tierras de la zona centro oeste, incluyendo las tierras afectadas por el Bañado La Estrella.
Inclusive, a efectos de tratar de evitar reclamos de los pobladores suspende los pagos por ocupación y uso de la tierra, hasta que los “Planes de Colonización” estén definidos y, en base a ellos, los lotes resultantes estén debidamente delimitados (OBVIAMENTE SOLO POR LA DISCRESIONALIDAD ESTATAL EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS POSESORIOS DE LOS POBLADORES). Surge de ello que no existen planes de colonización definidos, y se afecta a pobladores rurales y comunidades indígenas en sus derechos sin contar con una propuesta previamente establecida. De acuerdo a publicaciones periodísticas, se implementarán en la zona cultivos de soja, maní y otros, con los consecuentes desmontes y agresión a los pobladores y al medio ambiente.
Solo exceptúa en su artículo 3ro. las adjudicaciones en venta a la fecha de la Resolución cuyos titulares hayan firmado el contrato de adjudicación, mantengan la posesión efectiva y explotación por cuenta propia de las tierras concedidas.
Conclusión: todo el oeste provincial está afectado por una nueva “política” de “recolonización” que, a estar a las declaraciones del titular del Instituto, será complementada por inversiones privadas. Ello en tierras que ya tienen poseedores, lo cual induce a dudar de las intenciones de esta norma respecto de pobladores rurales y comunidades indígenas.
Debe tenerse en cuenta que en el centro oeste formoseño, existen numerosas comunidades que ocupan tierras tradicionales no tituladas, o han solicitado ampliaciones. Ya esta norma del mes de enero ponía obstáculos y dejaba solo al arbitrio del Poder Ejecutivo Provincial el destino de miles de familias.
La verdadera política de colonización está marcada por estas normas y fundamentalmente, la expulsión de los pobladores tradicionales del Bañado La Estrella y de todo el Centro Oeste Formoseño, está dada por la inaccesibilidad a la regularización de títulos por el aumento desmesurado del valor fiscal de la tierra en los últimos dos años (aumentado en siete veces) a efectos de imposibilitar la efectivización de la seguridad jurídica de los actores y de todos los productores del centro oeste formoseño.
Por las mismas consideraciones vertidas respecto de la Ley 1471 y el Decreto Reglamentario 921/2005, se peticiona la inconstitucionalidad de la Disposición 5/2005 y de todos los actos administrativos que aumentaron el valor fiscal de la tierra en referencia a ocupantes poseedores tradicionales del Bañado La Estrella. (art. 28 ley 971).
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INTERES LEGITIMO
El interés en el reclamo que deducimos surge del carácter de ocupantes poseedores, adjudicatarios de tierras y propietarios de las mismas dentro de la zona afectada por la ley1471 y en el derecho a un medio ambiente sano, incluyendo la totalidad de la población indígena y criolla del Bañado La Estrella
Dicha injerencia, y a título meramente enunciativo, se traduce en restricción al uso y ejercicio de los derechos emergentes del dominio, falta de un estudio de impacto ambiental, de audiencia pública, de participación ciudadana, disminución del activo patrimonial, interrupción de la contigüidad y continuidad de los inmuebles y su ulterior afección a la integridad de las tierras de mis mandantes, poderes discrecionales autoatribuidos por el Estado Provincial que afectan derechos constitucionales.
También y conforme el art. 41 de la Constitución Nacional existe interés legítimo de los accionantes en tanto pobladores del ecosistema que se pretende regular, incluyendo en el medio ambiente la defensa de las comunidades indígenas y criollas en tanto parte de ese entorno natural.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.
Derecho de propiedad.
Nuestra doctrina constitucionalista ha señalado repetidamente que el término “propiedad” utilizado en la Carta Magna comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y su libertad, abarcando todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero (cfr. Tratado de Derecho Constitucional. Bidart Campos, Germán).
El art. 17 de nuestra constitución consagra la inviolabilidad de este derecho, que no puede ser cercenado ni restringido de manera arbitraria e irrazonable, al tiempo que el art. 14 garantiza el gozo del derecho a usar y disponer de la propiedad para todos los habitantes de la Nación.(véase también art. XXIII Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Asimismo, por imperio del art. 2508 del C.C. el dominio es UNICO: no puede haber dos propietarios sobre el todo de una misma cosa.
Pues bien, las normas cuestionadas, avasallan, pulverizan y menoscaban el derecho de propiedad hasta límites inadmisibles por múltiples vías: por confiscación de bienes, por resultar ambientalmente infundadas, por violar derechos adquiridos y por todas las razones expuestas en el presente escrito.
El art. 1ro. de la Constitución de la Provincia adopta para su gobierno entre otros, el sistema PARTICIPATIVO Y SOCIAL. El art. 5to. da por reproducidos los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional, expresando que no serán entendidos como la negación de otros no enumerados pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en las cuales desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad y seguridad política, económica y social, siendo los mismos operativos.
Con certeza entre estos derechos se encuentra el acceso a la propiedad de la tierra, como derecho positivo, económico, social y cultural, a la posesión pacífica que los actores y toda la población del Bañado La Estrella ha practicado durante décadas.
Por su parte el artículo 45 de la Constitución Provincial considera a la tierra rural fiscal como factor del producción y fomentará su adjudicación a quien la trabaja, evitando la especulación, el desarraigo y la concentración de la propiedad. Declara legítima la privatización en función social de la tierra y constituye un derecho para todos los habitantes acceder a ella… Promoverá la adjudicación mediante el ofrecimiento público de las tierras de ocupantes.
Es decir, la propia Constitución Provincial establece los derechos de los ocupantes, sin perjuicio de los derechos posesorios emergentes del Código Civil de la Nación.
El art. 79 de la Constitución de la Provincia de Formosa reconoce y garantiza la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas, cuenten estas con títulos o no. La Ley 1471 introduce restricciones al menos a este derecho y su Decreto Reglamentario imposibilita la extensión de títulos comunitarios de tierras tradicionalmente ocupadas por las comunidades indígenas no tituladas a la fecha, y la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano en su zona de ocupación y economía cultural.
Asimismo para ocupantes y adjudicatarios extingue la posesión de la tierra, detentada por los actores en los términos de los artículos 2459, y el derecho al título de propiedad en los términos de la Ley Provincial de Tierras Fiscales.
Derecho a peticionar en vía judicial e inviolabilidad de la defensa en juicio.
Ambos derechos se encuentran consagrados en nuestra constitución en los artículos 14 y 18 de la así como también en los tratados internacionales de rango constitucional.
Dice la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 8; “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la constitución o por la ley”.
Y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XVIII: “Toda persona puede ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia, la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”).
Tales derechos solo pueden ser preservados por la vía de acciones expeditas. Solo así se preservan los derechos de los ocupantes con posesión veinteañal, de con título de propiedad y para aquellos valientes argentinos que son adjudicatarios de tierras fiscales desde hace mas de 90 años, cuando Formosa ni siquiera era una Provincia… De acuerdo a la ley 1471 y su reglamentación no existen derechos constitucionales y derechos adquiridos.
El derecho a la protección efectiva de la propiedad comunitaria de las tierras indígenas y del territorio:
La definición de territorio indígena establecida en el Convenio 169 de la O.I.T. (Ley 24.071), art. 13 inciso 2do, , involucra en forma directa a todas las comunidades de los pueblos indígenas del oeste formoseño:
“PARTE II – Tierras – Artículo 13.
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular, los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término “tierras” en los arts. 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
Derecho a la participación de los pueblos indígenas en todos aquellos intereses que los afecten y en la gestión de sus recursos naturales: art. 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y Convenio 169 de la OIT (Ley 24.071).
Derecho a un medio ambiente sano: art. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional y Protocolo Adicional al Pacto de San José de Costa Rica Sobre Derechos Economicos Sociales y Culturales.
También el derecho de los consumidores y lo establecido por la ley suprema en su artículo 42, en lo atinente a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos.
Principio de igualdad ante la ley.
Consagrado por nuestra constitución en el art. 16, también ha sido reconocido en el art. séptimo de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”. En autos se cuestiona este principio al permitir a todos los formoseños acceder a la tierra que ocupan menos a los pobladores del Bañado La Estrella que solo podrán ser usuarios.
Principio de irretroactividad de las leyes y derechos adquiridos.
“El principio de que las leyes no son retroactivas emana solamente de la propia ley -el Código Civil-, y carece, `por ende, de nivel constitucional; pero cuando la aplicación retrospectiva de una ley nueva priva a alguien de algún derecho ya incorporado a su patrimonio, el principio de la irretroactividad asciende a nivel constitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, consagrada en el art. 17” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 137-47).
Con arreglo a la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Nación y en relación a este antiquísimo principio, la retroactividad de la ley tiene un límite inconmovible: no puede privar ni afectar derechos incorporados al patrimonio como propiedad, esto es, derechos adquiridos, intangibles frente a la sanción de nuevas leyes.
En la práctica la inconstitucional ley 1471 violenta este artículo al haber sido dictada ex post facto, y sin estudios que avalen técnicamente su declaración genérica, y violando el derecho individual y social de los ocupantes de la tierra a su posesión, propiedad, derecho a la escrituración de los adjudicatarios y a la propiedad comunitaria indígena.
Menoscaba los derechos posesorios de los pobladores del Bañado La Estrella, tanto sobre la tierra como sobre las mejoras que por décadas construyeron en el Bañado. Colisiona con el derecho a escriturar la tierra de los adjudicatarios criollos. Menoscaba el derecho de propiedad comunitaria de las comunidades indígenas y de propiedad de criollos al someter a dichas tierras a dos derechos de dominio sobre el mismo bien: el dominio público y el dominio privado. Las “garantías” que establece el Decreto Reglamentario 921/2005 de ninguna manera pueden entenderse como desafectación del dominio público dado que ello no resulta inequívoco de su texto y, en el mejor de los casos, restringe el derecho de propiedad por las limitaciones y por someter las propiedades al uso público.
Principio de legalidad y división de poderes.
Son ciertamente difíciles los tiempos que estamos atravesando. El Estado de Derecho se conmueve a diario, avasallado por disposiciones normativas que a diario desconocen derechos y garantías fundamentales.
Hoy más que nunca debemos recordar que ni el mismísimo Gobierno Nacional ni el Congreso de la Nación están facultados para alterar los alcances de los derechos fundamentales de rango constitucional, ni de modificar el ejercicio de esos derechos con normas inferiores en jerarquía a nuestra Ley Suprema.
Si consentimos la violación de este principio, entonces viviremos en el autoritarismo, lejos del imperio de la Ley y la Constitución.
Esta acción quiere entonces fortalecer nuestro Estado de Derecho preservando el principio de legalidad, esto es sometiendo a la PROVINCIA DE FORMOSA al imperium de la ley, para servir así a la defensa de la igualdad, la libertad y el reconocimiento de los derechos adquiridos.
También preservar el principio de seguridad jurídica, que supone la vigencia del Estado de Derecho en un marco de confiabilidad, estabilidad, continuidad en la aplicación de normas comunes a toda la ciudadanía y fundamentalmente el pleno ejercicio de las vías judiciales para la reparación de cualquier derecho que se encuentre cercenado.
Solo el Poder Judicial puede poner las cosas en su lugar, declarando esta norma contraria a la Constitución Nacional y Provincial y a los Tratados Internacionales suscriptos por la República Argentina en materia de derechos humanos e indígenas.
Principio de razonabilidad.
Consagrado en el art. 28 de nuestra Constitución supone un pilar fundamental orientador de los actos de gobierno del Estado.
Así reza el texto: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Esto significa que los derechos individuales y los económicos sociales y culturales preexisten a las leyes que reglamentan su ejercicio. Esta es la correcta interpretación del artículo 14 de la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales se gozan conforme las leyes que reglamentan su ejercicio. Al decir del administrativista Roberto Dromi: “los derechos ya existen y las leyes solo podrán regularlos, fijando sus alcances y límites pero aunque la ley no sea promulgada, ya están reconocidos por imperativo constitucional”.
En materia de interpretación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los Económicos, Sociales y Culturales debe terse en cuenta Ley 19.865 “APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS”. En especial el artículo 26.- “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
Del artículo 26 citado normado por la Convención de Viena mencionada, se desprende el principio “pacta sunt servanda” (Los pactos deben cumplirse). En tal sentido el tratado especifica en su SECCION 3.-INTERPRETACION DE LOS TRATADOS – Regla general de interpretación:
Artículo 31.-
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por el cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Por ello y conforme ya se expresara, no puede alegarse la inexistencia de ley para el incumplimiento de un tratado internacional. Por ello, el acceso a la propiedad de la tierra de ocupantes poseedores y adjudicatarios por aplicación de los Tratados Internacionales citados en esta demanda, por la buena fe contractual en el marco del derecho internacional público.
Pacto de San José de Costa Rica –
Rige su artículo 21 en cuanto a la propiedad privada y la propiedad comunitaria indígena. Además debe tenerse en cuenta que el Convenio 169 de la O.I.T. integra el sistema interamericano de derechos humanos.
Derecho a la Propiedad Privada
ARTICULO 21.-
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley….
Protocolo Adicional Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Obligación de no discriminación
ARTICULO 3:
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él
se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Derecho al trabajo
ARTICULO 6:
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Ley 426 de Formosa:
Art. 12º.- La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades aborígenes será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción no podrá ser embargada, enajenada, arrendada a terceros, ni comprendida en garantía legal de crédito alguno, en todo o en parte sin autorización expresa de la Asamblea Comunitaria, sin aprobación por el Instituto de Comunidades Aborígenes y ratificación de la Legislatura Provincial reunida en sesión ordinaria y extraordinaria al efecto, bajo pena de nulidad absoluta.
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LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL DERECHO INTERNO ARGENTINO
Con relación los convenios internacionales cabe citar que la Propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de estos, ha señalado que: “Estas normas establecen derechos que puedan ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. Ello se funda en el deber de respetar los derechos del hombre. Toda vez que el Pacto de San José de Costa Rica es un tratado internacional sobre derechos humanos, le resulta aplicable la citada Presunción de operatividad”. (CSJN “Ekmejjian Miguel Angel c/ Sofovich Gerardo y otros s/ recurso de hecho – Sentencia del 7 de julio de 1992). También, en el mismo fallo sostuvo que: “La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento”,
En especial merece citarse de este fallo el alcance dado por la Corte a los Tratados Internacionales: “La prioridad de rangos del derecho internacional convencional sobre el derecho interno integra el ordenamiento jurídico argentino en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aprobado por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 17 de enero de 1980”…. “Cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata”… “La interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos”…
Con fundamento en el fallo citado, puede afirmarse la operatividad y rango superior al derecho interno de los Tratados Internacionales y del Convenio 169 de la O.I.T (Ley 24.071). Dicha operatividad deviene en primer término del mínimo jurídico a respetar tanto del tanto de los derechos constitucionales como de los emergentes de los tratados internacionales, como de la situación de la realidad en la que se puede operar inmediatamente, sin necesidad de reglamentaciones e instituciones jurídicas que deba establecer el Congreso o, edn este caso, la Legislatura Provincial.
En cuanto a las pautas de interpretación de los derechos emergentes de los tratados internacionales de derechos humanos e indígenas, no cabe duda que ellas deben basarse en el principio “pro homine”, desechándose las limitaciones y restricciones basadas en el derecho interno como la ley de Provincial de Colonización y Tierras Fiscales. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva Nº 14/94 ha expresado que: “Conforme el Derecho Internacional, las obligaciones que este impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno” (LA LEY, 1999-C, 272).
Pese a estos claros principios, nuestro sistema judicial, salvo casos excepcionales ha incumplido su deber de impartir justicia y de reconocer los derechos emerge ntes del ordenamiento internacional, fundado en rigorismos formale. En tal sentido, en el fallo precedentemente mencionado se dice que “No puede la acción u omisión de los restantes órganos del Estado impedir que el judicial cumpla con el mandato impuesto por la propia Constitución, pues los jueces, como realizadores de la justicia, poseen a su alcance las prerrogativas y facultades necesarias para que la totalidad del ordenamiento jurídico vigente sea de efectiva realización evitando la existencia nominal de derechos impedidos de concreción”.
En igual sentido cabe citar el fallo “Chocobar Sixto” (La Ley – 1987 –B 247) (juicio de comprobación del constituyente respecto de los Tratados Internacionales sobre su misma jerarquía con la Constitución Nacional. En el mismo sentido el Fallo “Giroldi”.
La normativa cuestionada es un ataque o mejor un saqueo y confiscación de bienes dirigido contra la pobladores humildes pobladores criollos e indígenas del Bañado La Estrella quienes su único oficio es el de trabajar de sol a sol en sus tierras mínimas. Idéntica consideración cabe para las comunidades indígenas afectadas directa e indirectamente, quienes ancestralmente habitan ese territorio y verán afectados sus modos tradicionales de supervivencia y una nueva “invasión” blanca a sus intereses como pueblo. Se afectan sus modos tradicionales de subsistencia (pezca, caza y recolección).
Los pueblos indígenas, y la población criolla del Bañado La Estrella asisten hoy perplejos al aniquilamiento de sus sueños y expectativas de vida: la Provincia de Formosa los han librado a la buena de Dios, desentendiéndose de sus funciones primordiales, condenándolos a vivir de prestado en el territorio en el que vivieron siempre.
No se ataca la propiedad de los grandes ladrones (el botín) sino lo que expresa a las familias y a los grupos sociales sanos, honestos y trabajadores.
También se ha dejado en el mas absoluto desamparo a los pobladores criollos con adjudicación de tierras ya abonadas en su totalidad por el incumplimiento de la PROVINCIA DE FORMOSA de extenderles su título de propiedad, seguridad jurídica que por estas inconstitucionales normas ya no tendrán.
Invocamos en nuestro auxilio lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación del 31/10/1994 in re: “Cassin, J. C/Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz”:
“Cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional” (CSJN: 317: 1462). Tal el caso de los derechos posesorios de ocupantes criollos, de adjudicatarios y la propiedad comunitaria indígena titulada o no.
En medio de los escombros que aún nos sostienen, y en el preciso momento en que pareciera que la República Argentina reinicia su camino como país soberano, se ataca a indefensos pobladores por actos de la administración publica. Se ataca a aquellos humildes pobladores, pioneros en la zona del Bañado La Estrella que dejaron la vida en nuestro suelo y con ella los valores fundamentales de la condición humana: la honradez, la cultura del trabajo y del ahorro, el amor al prójimo, la justicia social, el respeto al imperio de la ley y el Estado de Derecho.
Esta acción quiere ser una contribución a la reconstrucción de aquél país de nuestros predecesores. Tenemos la convicción y la esperanza necesarias. Estamos a tiempo de preservarlo. Los actores reconocen, junto a la Provincia, la necesidad de preservar los recursos hídricos en calidad y cantidad para que lleguen a todos los formoseños. Reconocen también la necesidad de regulaciones que protejan el medio ambiente, dado que ellos mismos lo han protegido por décadas. Pero no puede ser en menoscabo de sus derechos adquiridos y menos aún aumentando SIETE VECES el valor de la tierra, imposibilitando así a los hombres de la tierra el acceso a la titularidad de la misma.
En definitiva se trata de argentinos formoseños que, enfrentando con valentía, convicción y sustento se presentan ante V.E. en defensa de sus intereses y modo de vida, que, como comprenderá V.E., no están sometidos en autos al voto ciudadano.
Finalmente, los actores formulan la más amplia reserva de acciones y derechos, sin limitación alguna y sin que su eventual ejercicio, de la forma o por la vía en que se expresare, signifique o pueda interpretarse como renuncia, desistimiento, modificación, alteración o menoscabo de cualquier tipo en este juicio o en otras actuaciones o en su legítima pretensión. Actúan y actuarán hasta último momento en estado de necesidad o legítima defensa, abandonados por el Estado, víctimas del abuso del poder y la desinformación, confiando en Dios y la Justicia.
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SSOLICITAN SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR:
Atento las singulares características del caso en análisis y la acreditación “prima facie” de la verosimilitud del derecho de nuestros mandantes, al peligro en la demora claramente descripto, y al hecho de que los actores se hallan tramitando a través del presente el beneficio de litigar sin gastos, razón por la cual V.E. puede proceder a la eximición de contracautela; solicitamos se decrete medida cautelar de “no innovar” mientras dure la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad, ordenando a los demandados a abstenerse de ejercer cualquier acto de hecho o jurídico que afecte las tierras del Bañado La Estrella y la condición jurídica de todos sus pobladores.
Nada obsta a ello por cuanto la cautelar solicitada solo impedirá alterar el status quo preexistente a la sanción de las normas cuya inconstitucionalidad se solicita, impidiendo que los temores de los demandados en orden a una pretendida extranjerización de la tierra o uso ilegítimo del recurso hídrico se hagan realidad. A su vez protegerá a los demandantes y pobladores en general de actos inconstitucionales y arbitrarios del poder público.
-9-
PROMUEVEN BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS:
a) OBJETO: Venimos por la presente a promover beneficio para litigar sin gastos para los actores respecto de la acción instaurada.
Que en atención a que los actores son pobladores rurales de escasos recursos, no perciben remuneración ni retiro alguno en su nombre o, de percibirlos, estos son mínimos y por tanto les resulta imposible abonar los gastos de iniciación del juicio, impuestos de justicia, sellado de actuación y demás contribuciones de ley referidos a la presente acción, solicitamos la concesión del presente beneficio en cabeza de los mismos.
b)DERECHO :
Fundamos la pretensión de nuestros mandantes en los términos del art. 78, siguientes y concordantes del C.P.C.C.
c) PRUEBAS :
1).-Testimonial:
En virtud de lo dispuesto por el art. 78, siguientes y concordantes del C.P.C. y C., ofrecemos testigos a las siguientes personas :
A) Sacerdote Francisco Nazar, con domicilio en Moreno 240 de Las Lomitas, Parroquia Nuestra Señora de la Merced.
B).Sacerdote Marcelo Hernández, con idéntico domicilio.
Los testigos señalados declararán a tenor del siguiente interrogatorio :
1) Por las generales de la ley.
2) Para que diga el testigo si conoce a los actores y sabe de su actividad laboral y cuáles son estimativamente sus ingresos.
3) Para que diga el testigo si sabe que los actores estén en condiciones de afrontar los gastos que impone la iniciación de un reclamo judicial como la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa..
4) Para que diga si sabe el testigo si los nombrados poseen bienes de importancia económica.
5) Razón de sus dichos y si es de público y notorio conocimiento.
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RESERVA DEL CASO FEDERAL
En razón de hallarse en juego derechos de raigambre constitucional como el de propiedad, todos los mencionados en el presente escrito y derechos emergentes de los Tratados Internacionales suscriptos por la República Argentina, es que a efectuar expresa reserva del Caso Federal (art. 14 Ley 48) y de acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el hipotético caso de no prosperar la acción planteada, por medio de la vía habilitada por el artículo 44 y ss. de la “Convención Americana de Derechos Humanos” (“Pacto de San José de Costa Rica”).-
-11-
PRUEBA
Documental agregada:
a) Fotocopias de poderes generales judiciales mencionados en el cap. I.-
b) Copia declaracion jurada de fecha 30-06-1964, realizada por Tadeo Herrera.-
c) Titulo de propiedad de Tadeo Herrera.-
d) Titulo de propiedad de Ercilia Angelica Herrera de Moreno.-
c) Copia certificada Res. N 308/95, 269/87, 865/99, 270/87, 263/87, 137/91 del Instituto de Colonización y Tierras Fiscales.
e) Recibo N 56840 Maximo Ruben Palomo, 063116 Nemecio Ismael Porcel, 057345 Garcia Laura
f) Comprobantes Censales Indec de Gomez Joaquin, Fernando Torres, Illesca Rafael, Maldonado Moisés, Castro Jose Agustin, Reyes Maldonado, Tomas Illesca, Escobar Maria Celia, Illesca Cirilo, Maldonado Jorge Dario, Monte Liborio.
g) Acta de fecha 17-10-2000 de Palavecino Ricardo.-
h) Acta de constatacion de rodeo del 16-09-2005 de Maldonado Seferino.
i) Senasa, formularios 05677 –Rosalino Orellana, 05692 Illesca Petronila, 05690 Illesca Fidel, 05694 Soria Andronico, 05693 Illesca Cirilo, 03469 Maldonado Moisés, 05706 Romero Ana Griselda, 05705 Parada Indalecio, 05707 Centurion Gumersindo, 05653 Maldonado Delfidia, 05654 Tevez Fracisco, 25365 Torres Daniel Eleuterio, 05695 Reyes Maldonado, 01264 Benito Bandonor Porcel, 01263 Benito Porcel, 01266 Concepcion Justiniano, 06734 Celin Quintana, 06731 Jorge Albornoz, 06735 Quintana Jose Carmen, 03948 Garcia Santos E, 03942 Juarez, Juan Damaceno, 03654 Cisneros Paulo Liberato, 06760 Cancino Irineo, 06770 Cancino Andres, 06773 Villalba Josefa, 03771 Acevedo Sebastián, 01343, 01344 Juan Gregorio Benitez, 05577 Ruiz Maria S, 05588 Castro Maucio, 05838 Matorras Mirta G, 05850 Castro Aldo, 05823 Matorras Remigia, 05579 Ruiz Natividad, 05580 Juarez Traslación, 05771Palavecino Franco I, 03435 Corbalan Eulogio, 05806 Palomo Raquel M, 05805 Galvan Paulino, 05552 Tejada Florentino, 03518 Rivainiera Silvana, 05534 Gomez Nolasco, 05587 Trejo Mercedes Deslinda, 05820 Ponce Ramon, 05818 Lanosa Nelyda, 05817 Matorras Santos M, 05801 Figueroa Horacio, 05610 Calermo Juan A, 05561 Orquera Santos R, 069360 Diaz Reinerio, 03525 Nuñez Isidoro, 05830 Trejo Juan R, 05845 Diaz Epifanio, 05753 Manuel R Palavecino, 05769 Maldonado Mariano, 05772 Matorras Lisandro, 02765 Vizgarra Juan Aureliano, 010108 Cortez Martin, 05563 Orquera Dario, 05550 Gomez Jorge Daniel, 05564 Eliester Juarez, 04538 Tejada Humberto, 05678 Montes Amancio, 05679 Montes Heraldo, 05699 Balderrama Rene, 02328 Concha Jesús, 02329 Concha, Cesar G, 02674 Lanosa Fidel, 00320 Lanoza Celina, 05508 Cantero, Rene Rosendo, 03482 Alvares Adela, 00596 Juan de la Cruz Quintana, 03481 Jose M. Cantero, 00593 Anatilde Montenegro, 03495 Raul Lanoza, 05509 Emilia Escalada, 03491 Felipe Nery Centurión, 00318 Anastacio Palomo, 03486 Cirilo Illesca, 03487 Fidelina Orellana, 00314 Prospero Palomo, 00315 Nemecia L. De Quintana, 00316 Armando Lanoza, 02662 Justino Palomo, 02663 Pastor A. Lanoza, 02656 Damaciano Ruiz, 05689 Timoteo B. Gutierres, 05687 Ovidio Lanoza, 05688 Laureano Cuellar, 020386 Jacinta Romero, 020837 Gumersindo Frias, 02330 Juan Epifanio Montes, 05725 Balderrama Maria Concepción, 03468 Lasaro Montes, 02513 Carlota Balderrama, 05735 Victoriano Noriega, 05732 Mareco Ines, 05734 Mareco Alejandro, 02688 Andrada Cidroneo, 05684 Antonio Atanasio Cuellar, 00332 Timoteo Virginio Gutierrez, 02583 Montes Gabriela, 05697 Crisanto Montes, 00569 Donato Juan Gallo, 02383 Gladys Maldonado, 05731 Gimenes Marcial, 05733 Raquel Noriega, 05685 Montes Liborio, 05730 Valeriano Montes, 03451 Vicente Gallo, 00357 Feliciano Gallo, 03476 Rumaldo Maldonado, 03479 Reyna Maldonado, 03478 Cataldo Ricardo, 02579 Reyes Maldonado, 05696 Tomas Illesca,
j) Acta del 25-04-2005 de Illesca Tomas y Maldonado Reyes.
k) Acta de fecha 28-06-2004 de Ricardo Cataldo, Armando Centurión, Agustin y Gregoria Centurión, Romualdo, Eduardo, Alejandro, Ramon, Moisés y Nicanor Maldonado
l) Documento LA DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA UNA LUZ PARA RECONSTRUIR LA NACION.-
ll) Acta 09-03-1995 Daime Palomo.
m) Contrato de Adjudiciacion en venta I.T. 137/94 de Torres, Roque Raul
n) Disposicion N 219/96 de Direccion de Catastro de la Pcia. de Formosa, Felipe Nery Matorras.-
ñ) Acta 15-10-1997 Felipe Crisanto Torres y Acta 15-10-1997 Milano Olivera; Acta 04-05-95 Fermin Albornoz.-
o) Inscripción DGR de Escobar Maria Cecilia
p) Acta del 22-11-94 Deolipe Trejo y Acta de Juan Ignacio Yulan
q) Acta de Vacunación Ginecio A Cabral, Antonio Benitez, Aides J. Valderrama, Matorral Fidel, Maza Gregoria
r) Acta 12-11-1980 Pedro Segundo Acevedo.
s) Acta constatacion de rodeo de Parado Raul, Centurión Jose.-
t) Actas 17-04-87 Epifanio Montes y del 25-11-87 de Fabriciano Illesca.-
B) INFORMATIVA :
1) Al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales a efectos informe estado de ocupación de tierras afectadas por la ley 1471 y su Decreto Reglamentario 921/2005 de cada uno de los actores y de la totalidad del área afectada. Asimismo informará los aumentos del valor fiscal de la tierra en el período 2004/2005 acompañado copia certificada de los actos administrativos que así lo autorizaron. Por último informará si las copias de documental que se acompañarán son auténticas.
2) Al SENASA, a efectos informe si los actores de autos son ocupantes de tierra en relación a la titularidad de vacunación de ganado mayor. Asimismo informará si los certificados de vacunación que en copia se le acompañarán son auténticos.
3) A la Dirección Provincial de Rentas a efectos certifique si la documental que se acompañará es auténtica.
4) Al Instituto Nacional de Estadística y Censos a idénticos fines.
5) A la Legislatura de la Provincia de Formosa a efectos remita el expediente correspondiente a la sanción de la ley 1471 y la versión taquigráfica de la sesión en la cual fue aprobada.
6) Al Poder Ejecutivo Provincial a efectos remita el expediente administrativo en el que recayó el Decreto 921/2005. Asimismo, y por el organismo que corresponda, remitirá estudio de impacto ambiental fundante de la ley 1471 y/o del Decreto 921/2005 y actas de audiencia pública obligatoria y participación orgánica y oficial de los pobladores afectados si existieren.
C) RECONOCIMIENTO JUDICIAL:
Atento las particulares circunstancias de este caso y al hecho de no haberse realizado hasta el momento medida alguna desde la Justicia destinada a la constatación de las situaciones fácticas aludidas, solicitamos se ordene desde el Superior Tribunal de Justicia la medida que mejor corresponda a los fines de obtener el reconocimiento judicial de las circunstancias de hecho que invocamos en la presente, en especial las ocupaciones, adjudicaciones y mejoras construidas por los actores.
D) TESTIMONIALES:
Se cite a prestar testimonio en relación a las circunstancias de hecho expresadas en la presente acción a:
1) Sacerdote Francisco Nazar, con domicilio en Moreno 240, Parroquia Nuestra Señora de la Merced de Las Lomitas.
2) Domingo Maciel, con domicilio en la localidad de Fortín La Soledad, Depto. Patiño, Formosa.
3) Carlos Palomo, con domicilio en la localidad de Laguna Yema, Formosa.
-12
SOLICITA EXIMICION DE COPIAS
Atento lo voluminoso de la documental acompañada, en especial por tratarse de libros, mi parte solicita se la exima de presentar copias para traslado, conforme lo normado por el artículo 121 del C.P.C.C.
-13-
AUTORIZAN
Que venimos a autorizar al Dr. Williams Dardo Caraballo, Víctor Hugo Ruiz, Ramón Eduardo Verón, Alejandra María Carrizo a consultar el expediente, extraer fotocopias, presentar y diligenciar oficios y en general para todos aquellos actos que tiendan al impulso de las presentes actuaciones.
-14-
PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicitamos:
1.- Se nos tenga por presentados en legal tiempo y forma, por parte en la presente acción de declaración de inconstitucionalidad de la Ley 1471, Su Decreto Reglamentario 921/2005, de la Resolución 5/2005 del Instituto de Colonización y Tierras Fiscales, de todos los actos jurídicos que hayan elevado el valor fiscal de la tierra, del art. 684 del C.P.C.C., todo ello en los términos del art. 683, siguientes y concordantes del CPCC, y por constituido el domicilio legal.-
2.- Por fundada la vía procesal empleada.
3.- Por planteada la Reserva del Caso Federal.-
4.- Por acompañada la instrumental y ofrecida la prueba
5- Por solicitado el reconocimiento judicial.
6.- Por invocado el derecho nacional e internacional correspondiente al caso.
7- Se ordenen las medidas conducentes a obtener el beneficio de litigar sin gastos.
8.- Se dicte la medida cautelar de no innovar conforme se peticiona.
9.- 10.- Oportunamente, se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de las normas y actos jurídicos mencionados.
Proveer de conformidad que
SERA JUSTICIA
No entiendo porque dejaron perimir esta accion de inconstitucionalidad. existen otros mecanismos juridicos para paralizar obras, sobre todo por falta de un estudio seria del impacto ambiental y quien lo suscribe, en formosa suscribe una funcionario del gobierno, lo que representa un claro conflicto de imparcialidad, espero contacto
hola: soy lic, naci en fortin soledad, hace 25 años que vivo en Buenos Aires, tengo muchos amigos y parientes en fortin soledad, y en las lomitas, cada 2 años regreso a mis pagos… este es un problema muy garve y arbitrario, hay que oponerse de todas formas… teienen mi apoyo, si los puedo ayudar desde Bs As, cuenten conmigo…un abrazo a todos mis comprovincianos y familiares…
la veredad me molesta que tomen como ignorante a la gente del interior. yo pertenesco a una fuerza de seguridad soy de las lomitas hice trabajo de inteligencia en las lomitas y encontre muchas negligencias en el tribunal de hay. si ustedes me alludan podremos mujorar el sistema. todo es cuestion de politica ay. pero hoy tienen todo mi apollo. no tengan miedo yo pase peores cosas ahora si estoy preparado para pelear por mi gente. no por los que ban y los usan para un fin yo los voy a ayudar para pelear por sus derechos como humanos a todos.
Estimado Claudio, si mejoraras un poco tu ortografía, ayudarías a que no se tome como ignorante a la gente del interior.
pertenezco
apoyo
ahí (no “hay”)
ayudan
mejorar
van
Recién veo este documento. En respuesta a la pregunta de Adolfo Ryan, solo vale comentar que el señor Zapiola, abogado del caso, recibió generosamente de parte del gobierno provincial un cargo de asesor legal de la delegación del Instituto de Tierras de Las Lomitas. Esto posiblemente explica alguno de los motivos por los cuales perimió la acción, sin que lo supieran en un primer momento los demandantes.
la verdad que yo soy nieto de celso ciriaco palomo y fui a visitar con mi sra y mi hijas a alto alegre o pozo la linea de bs as y no me pude convencer de lo que habian hecho se robaron hasta los horcones de casa y mira si no le ban a robar las tierra a los lugareño vendigo a mi pobre familires que se quedaron hay la verdad me quedo sin palabra