Normativa sobre Tierra y Ambiente

Tanto en Argentina como a nivel internacional, existen numerosas leyes y tratados que protegen los derechos de las personas y comunidades en lo que se refiere a la propiedad de la tierra y preservación del medioambiente. Aunque perfectibles, estos instrumentos existen y es importante conocerlos para realizar un control ciudadano de su aplicación efectiva.

Aquí compartimos algunos artículos de leyes y tratados que hacen referencia a estos temas.

Para más información te invitamos a consultar nuestra sección de DOCUMENTOS que actualizamos periódicamente, y donde podrás encontrar los textos completos de leyes y tratados, y también estudios e informes acerca de su aplicación.

Sobre la Propiedad y Posesión de la Tierra

Sobre la Propiedad y Posesión de la Tierra

CÓDIGO CIVIL ARGENTINO

Artículo 2352.- “Habrá posesión de las cosas cuando una persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.

Artículo 2352.- “El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa”. Artículo 2384.- “Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes”

Articulo 2470.- “La posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, de rechazar la fuerza de quien viene a invadir, con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en los que el auxilio de la justicia llegaría demasiado tarde”

(En este sentido, el Código Civil aclara que hay distintas formas de ocupación de la tierra. Ser propietario significa tener la escritura del terreno, y aunque es la mejor de las garantías que se puede tener sobre la propiedad de una cosa, no es la única. El Código Civil reconoce y otorga derechos también a quien es poseedor de un terreno, esto es, quien ocupa la tierra por un periodo ininterrumpido de tiempo, realiza mejoras y trabajos en ella y tiene “animo de dueño”, es decir, se reconoce como propietario aunque no tenga la escritura)

Protección de la Posesión en la Justicia Penal

Protección de la Posesión en la Justicia Penal

CÓDIGO PENAL ARGENTINO, artículo 181: “Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años: – el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad, despojare a otro total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes. – El que para apoderarse de todo o parte del inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo. – El que con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble”

CÓDIGO CIVIL, artículo 2468: “Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión, no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales” (En otras palabras, el Código Civil nos quiere decir que quien tiene la escritura no puede usar la fuerza, sino demandar la posesión ante los tribunales).

Sobre el Juicio de Prescripción Veinteañal

Sobre el Juicio de Prescripción Veinteañal

CÓDIGO CIVIL ARGENTINO Artículo 4015.- “Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión contínua de 20 años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor…” Artículo 4016.- “Al que ha poseído durante 20 años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión”

Derechos Indígenas

Derechos Indígenas

CONSTITUCIÓN NACIONAL (CN): de 1853, reformada en 1994. Capítulo IV, atribuciones del Congreso de la Nación Artículo 75, corresponde al Congreso: Inciso 17: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar la participación en la gestión referida a sus recursos naturales y los demás intereses que los afecten. Las 0provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.

CONVENIO 169 DE LA OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, redactado en 1989, fue adoptado por la nación a través de la ley 24071. Artículo 7.1.- “Los pueblos interesados deberán tener el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida que este afecte a sus vidas y creencias, instituciones y bienestar espiritual y las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar; en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural…”

Artículo 7.4.- “Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medioambiente de los territorios que habitan” Artículo 13.- “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos según los casos, que ocupan o utilizan de alguna manera” “La utilización del término `tierras’ en los arts. 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera”

Articulo 14.- “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia…”

Articulo 14.2.- “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Articulo 14.3.- “Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional, para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados” Artículo 15.1.- “Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos” Articulo 15.2.- “… los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida , antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible de los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”

Articulo 17.1.- “Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos” Articulo 17.3.- “Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros, para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos”. Articulo 18.- “La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ello, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

LEY NACIONAL 23.302 Política Indígena y Apoyo a las comunidades Aborígenes. DE LA ADJUDICACIÓN DE LAS TIERRAS.

Articulo 7.- “Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose  a quienes formen parte de grupos familiares. La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de titulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios”

Ley General de Ambiente

Ley General de Ambiente

LEY GENERAL DE AMBIENTE Nº 25.675 (de Presupuestos Mínimos)

Artículo 4.- “La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .

Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

Articulo11.- “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”.

Artículo13.- “Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos. Educación ambiental”

Articulo16.- “Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada”.

Articulo 20.- “Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública”.