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¿Existe el Crimen Ecológico Internacional?

Según el abogado sevillano Manuel Castañón, el derecho a un medio ambiente adecuado debe ser un derecho fundamental (…) no es suficiente con pagar la contaminación causada; en muchas ocasiones, nuestro hábitat no puede reemplazarse y la sociedad necesita instrumentos cada vez más robustos de protección frente a esos ataques”.

Fuente: Eco Portal

El medio ambiente no es una moda sino la realidad donde vivimos más de 6.600.000.000 de personas en todo el mundo; pero lo cierto es que parece que ha sido de un tiempo a esta parte cuando se ha descubierto la importancia del cambio climático, la sobreexplotación pesquera, el efecto invernadero, los residuos tóxicos, la contaminación, el crecimiento sostenible, el deshielo de los polos, la multitud de especies en peligro por la pérdida de sus hábitats, la conservación de los bosques, el uso de energías renovables… que “quien contamina, paga” y que se debe castigar al responsable de un delito medioambiental.

Sin embargo, esta conciencia social no se traduce en la práctica y seguimos contaminando –cada vez más– sin cambiar de actitud. De hecho, “los problemas medioambientales” sólo le preocupan al 0,5% de los españoles (1) y el término medio ambiente (2) ni tan siquiera figura directamente en nuestro diccionario donde, al menos, sí que podemos encontrar varias acepciones de “ecología” como “la ciencia que estudia las relaciones de los seres vivos entre sí y con su entorno” o bien “la defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente”. En ambos casos, se trata de definiciones muy poco precisas si tenemos en cuenta la variedad de actividades –tanto humanas como naturales– a las que afecta la preservación, conservación y mejora del medio ambiente. Una imprecisión que incluso se ha visto reflejada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (3).

Si a la dificultad de definir qué es el medio ambiente, le añadimos el calificativo de internacional y trascendemos más allá de nuestras fronteras, el resultado se podría extender ilimitadamente; sobre todo cuando, en último término, lo que nos planteamos es analizar si se regulan los delitos relacionados con este ámbito.

Como veremos a continuación, al planeta no le falta voluntad… le fallan las fuerzas.

El delito ecológico internacional

En 1947, la Asamblea General de la ONU creó la Comisión de Derecho Internacional para promover el desarrollo progresivo de estas normas y lograr su codificación; encomendándole que redactase dos proyectos “para fortalecer la paz y la seguridad internacionales y (…) contribuir a promover y llevar a la práctica los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas”:

  • El primero –para establecer una jurisdicción penal internacional–se concluyó casi cincuenta años más tarde, en 1994, y dio lugar al denominado “Estatuto de Roma” por el que se creó la Corte Penal Internacional (CPI).
  • El segundo –un “Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad”– se fue desarrollando al mismo tiempo que aquél hasta que la Comisión lo finalizó en 1996.

Mientras que la Corte Penal Internacional entró en vigor el 1 de julio de 2002, ¿qué ocurrió con el segundo proyecto? La respuesta se encuentra en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que España autorizó la ratificación del Estatuto de la CPI: “Estos proyectos fueron presentados por dicha Comisión en 1994 y 1996, respectivamente, y, una vez refundidos, ampliados y completados por un Comité compuesto por representantes gubernamentales, constituyeron la base de trabajo de la Conferencia Diplomática de Roma”.

Al refundirse en un solo texto se perdió la ocasión de regular los crímenes ecológicos –daños graves al medio ambiente, causados deliberadamente o por negligencia culpable– que sí que figuraban en el borrador del Art. 26 de este Código; aprobado por la Comisión de Derecho Internacional, en primera lectura, pero que se suprimió en la segunda y, definitivamente, en el texto final junto a otros delitos internacionales como el tráfico de estupefacientes, la dominación colonial, la intervención extranjera o el entrenamiento de mercenarios; de modo que, hoy en día, la Corte no está facultada para juzgar ninguno de estos delitos ni, por tanto, los relacionados con el medio ambiente.

De forma análoga, esta misma situación sucedió con otro proyecto de la Comisión de Derecho Internacional que revestía “gran importancia en las relaciones entre los Estados”: su responsabilidad internacional. Una materia que se regula, fundamentalmente, por el Derecho Consuetudinario –es decir, por la costumbre internacional– pero que también fue objeto de atención por la Comisión al tratar la “Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos” –en palabras de la propia resolución– que fue adoptado por la CDI el 9 de agosto de 2001 y, más tarde, por la Asamblea General de la ONU el 28 de enero de 2002 (A/RES/56/89) durante el 56º periodo de sesiones.

En un primer momento, este proyecto debatió incluir el “famoso” apartado d) del párrafo 3 del Art. 19 que consideraba crimen internacional “la existencia de una violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia y la protección del medio humano, como las que prohíben la contaminación masiva de la atmósfera o de los mares”.

Parecía que –por fin– el Derecho Internacional era consciente de la necesidad de proteger el medio ambiente y que se iba a crear una norma imperativa que considerase al crimen ecológico internacional como delito. Incluso la propia Comisión llegó a calificarlo de “innovador y revolucionario” en un informe que redactó para la Asamblea General de las Naciones Unidas pero, finalmente, tampoco logró prosperar.

En este caso, coincidieron diversos factores: La imprecisión con la que se redactaron los conceptos de “violación grave”, “importancia esencial” o “contaminación masiva” dando lugar a numerosas dudas sobre su interpretación, alcance y contenido. Diversos autores –como Robert Rosenstock (4), apasionado detractor del Art. 19, o Aurelio Pérez Giralda (5) – han destacado que este párrafo “presenta dos problemas graves desde el punto de vista de la técnica jurídica: para empezar, se separa de la estructura del Proyecto, que sólo trata las normas secundarias, pues ejemplifica el tipo de obligaciones sustantivas cuya violación constituye el “crimen”. Y lo que es más grave, contrario al principio de legalidad, que en Derecho Penal obliga a que se tipifiquen las conductas taxativamente: no caben los ejemplos ni la analogía”. Al fin y al cabo, ¿qué se considera “grave” o “esencial”? ¿A qué llamamos “masivo”? ¿Por qué se prohibía tan sólo la contaminación de la atmósfera y los mares y no la de la biosfera, en general?

Además de las deficiencias técnicas, la polémica en torno al Art. 19 es una buena muestra de las dificultades y críticas –tanto de los Gobiernos como de diversos autores– por las que pasaron los Relatores del proyecto, desde las primeras propuestas del cubano Francisco García Amador, a mediados de los años 50, hasta su conclusión –ya entrado el siglo XXI– con el informe de James Crawford en el que se reformuló completamente el artículo y, sin mencionar el medio ambiente, se desdibujó su contenido limitándose a señalar que “el Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado a ponerle fin, si ese hecho continúa; a ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias lo exigen; (…) y a reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito” (Arts. 30 y 31 A/RES/56/89).

Como ha señalado la profesora Ponte Iglesias (6) “(…) No cabe duda de que todavía persisten incógnitas y dificultades tanto en el plano normativo como institucional en torno al reconocimiento jurídico de la figura del crimen ecológico internacional” que aún tiene “una existencia incipiente y unos contornos jurídicos todavía insuficientemente perfilados”.

En estas circunstancias, careciendo de “convenciones internacionales (…) que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes (7) ”si se produjera un delito medioambiental internacional, ese mismo artículo del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que la controversia se someterá a: “La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho” –ya vimos que la responsabilidad internacional se regula fundamentalmente por el Derecho Consuetudinario–; los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”. Y, si las partes lo aceptan, el litigio se puede decidir basándose en el principio de la equidad.

De ahí la importancia de aquellos principios fundamentales que –en este ámbito– son una necesidad para la comunidad internacional y que se podrían concretar en los siguientes (8):

  • Derecho soberano de los Estados de aprovechar sus recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo;
  • Prevención y responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción –o bajo su control– no causen daños al medio ambiente de otros Estados;
  • Participación: Toda persona debe tener acceso adecuado a la información que dispongan las autoridades públicas sobre el medio ambiente;
  • Responsabilidad e indemnización a las víctimas de la contaminación y de otros daños causados al medio ambiente;
  • Precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente;
  • Evaluación del impacto ambiental de cualquier actividad propuesta que, probablemente, haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente;

A su vez, estos principios se relacionan con otros que también deberíamos aplicar como: la buena vecindad, la cooperación internacional (según el aforismo romano “sic utere tuo ut alienum non laedas”; usa tus bienes de forma que no causes daños a los bienes ajenos), el desarrollo sostenible (“la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”) o los de cautela y “quien contamina, paga”, que guían en la Unión Europea el sexto programa de acción en materia de medio ambiente.

En todo caso, como establece el principio 13º de la Declaración de Río: “Los Estados deberán cooperar de manera (…) más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción”.

La justicia internacional

La Corte Penal Internacional, que está “facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional (9)” se creó en la capital italiana el 17 de julio de 1998 y se reguló en el denominado “Estatuto de Roma”.

Según los informes de la “Coalición por la Corte Penal Internacional” –que reúne a más de 800 ONG de todo el mundo– entre las principales deficiencias de este Tribunal destaca “el hecho de que aún no haya sido tipificado el crimen de agresión y la no incorporación de situaciones graves como los crímenes ecológicos, el tráfico de estupefacientes y el tráfico de órganos humanos”.

Esta crítica viene a recoger la decepción que se sintió cuando los crímenes relacionados con el medio ambiente –previstos en los primeros borradores de la Comisión de Derecho Internacional– desaparecieron del texto definitivo, como ya tuvimos ocasión de tratar en el apartado anterior.

Descartada la jurisdicción de la CPI, conviene analizar qué papel juega el otro gran tribunal del mundo: La Corte Internacional de Justicia de La Haya (CIJ).

La CIJ es el principal órgano judicial de la ONU; una organización formada por 6 órganos principales y más de 30 organizaciones afiliadas que conforman el llamado “Sistema de las Naciones Unidas” y que –además de trabajar para mantener la paz, prestar asistencia humanitaria o promover el respeto de los derechos humanos– también se encarga de proteger el medio ambiente.

La Corte está encargada de decidir –conforme al Derecho Internacional– sobre las controversias de orden jurídico entre Estados y de emitir opiniones consultivas respecto a cuestiones jurídicas que pueden serle sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU. Está integrada por 15 magistrados elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, en atención a sus méritos; procurando que estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo. Por lo general, la Corte se reúne en sesión plenaria, pero también puede hacerlo en salas –a solicitud de las partes– y desde 1993, una de estas salas se dedica a los asuntos relacionados con el medio ambiente.

En este sentido, los siete miembros de la Sala medioambiental de la CIJ reciben multitud de demandas interestatales cada año; por ejemplo: El 1 de abril de 2008, Ecuador interpuso una contra Colombia por “las fumigaciones aéreas con herbicida tóxico –glifosato– sobre las plantaciones de coca en territorio ecuatoriano, cerca de la frontera entre los dos países”; argumentando que “las aspersiones han causado daños serios a la población, los animales y el medio ambiente natural de la parte ecuatoriana de la frontera y supone grave riesgo de causar daño en un futuro”. Después de interponer la demanda ante la CIJ, el secretario de este organismo lo notifica al Gobierno colombiano para que designe un agente que lo represente en el litigio; posteriormente, el tribunal convocará a ambas partes para explicarles cómo continuará el proceso, momento en el que presentará la memoria del caso y se establecerán los siguientes plazos (10).

Este ejemplo es uno de los casos más recientes de demandas –por motivos medioambientales– que se han presentado ante la Corte de La Haya, pero hay muchos. Quizá, el más célebre en los últimos años haya sido la construcción de una planta procesadora de celulosa en el río Uruguay que enfrentó a los gobiernos de Montevideo y Buenos Aires y que la CIJ falló a favor de los argentinos pero hay muchos otros: En relación con los recursos del medio marino (Nicaragua contra Colombia o Perú frente a Chile), por los fosfatos (Nauru contra Australia), etc.

El primer conflicto medioambiental que tuvo que dirimir la Corte fue en 1997, cuando “resolvió” que Eslovaquia y Hungría respetaran sus compromisos internacionales adquiridos para construir sobre el Danubio las presas de Gabcikovo y Nagymaros, respectivamente, por sus repercusiones no sólo económicas sino medioambientales y, sobre todo, políticas (11). A pesar de que los magistrados trataron de conciliar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente si ambas partes “examinaban juntas los efectos de la explotación” de las presas, el conflicto aún perdura entre los gobiernos de Bratislava y Budapest.

En cuanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 no se incluyó ninguna disposición relativa a un derecho al medio ambiente o a su protección (algo comprensible, tratándose de mediados del siglo XX); por ese motivo, la jurisprudencia del TEDH se ha reconducido a lo que podríamos denominar “dimensión medioambiental” de algunos derechos reconocidos en el Convenio en sentencias que han ejercido una gran influencia en el Tribunal Constitucional español para conseguir el amparo mediante la protección de la intimidad personal o la inviolabilidad del domicilio.

Otros tribunales de todo el mundo también han aportado su pequeño “grano de arena” reconociendo el derecho a un medio ambiente sano [desde el Tribunal Supremo de Nepal (caso Prakash Mani Sharma, de 11 de marzo de 2003) hasta el Tribunal Superior de Kenia en Mombasa (caso Rodgers Muema Nzioka, de 21 de septiembre de 2001)] (12) o el derecho a un desarrollo sostenible (Tribunal del Medioambiente de Nueva Gales del Sur, Australia; caso BGP Property, de 12 de agosto de 2004).

La situación en la Unión Europea y en España

En la Unión Europea, el sexto programa de acción en materia de medio ambiente –que se adoptó en julio de 2002– definió sus prioridades hasta 2010; destacando cuatro grandes ámbitos de actuación:

  • El cambio climático,
  • La naturaleza y la biodiversidad,
  • El medio ambiente y la salud y
  • La gestión de los recursos naturales y los residuos.

Una política medioambiental que, guiada por los principios de cautela y del “quien contamina, paga”, dispone de numerosos instrumentos –institucionales, financieros o de gestión– para ser eficaz contando con otro elemento clave: la participación de los ciudadanos que mencionamos anteriormente como uno de los principios del Derecho Internacional Medioambiental.

Recordemos –en este punto– que, a raíz del Convenio de Aarhus (Dinamarca) de 25 de junio de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la UE adaptó su contenido al Derecho Comunitario mediante dos directivas del Parlamento Europeo y del Consejo (Directivas 2003/4/CE, de 28 de enero, y 2003/35/CE, de 26 de mayo; a falta de una tercera sobre acceso a la justicia en materia de medio ambiente que todavía duerme el sueño de los justos en Bruselas) y que, en España, se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio.

En sus más de 50 años de existencia, la Unión Europea ha regulado diversas cuestiones relacionadas con el medio ambiente de forma muy específica como, por ejemplo, sobre residuos, ruido, contaminación atmosférica, aguas, naturaleza, biodiversidad, suelo, etc.; asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (Niza, 2000) que –previsiblemente, entrará en vigor con el Tratado de Lisboa en 2009– establece la protección del medio ambiente en su Art. 37 señalando que “En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”.

En relación con ese precepto, en la Explicación sobre esta Carta publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea 2007/C 303/02, relativa al Art. 37, se especifica que no se trata de un derecho sino de un principio “basado en los artículos 2, 6 y 174 del Tratado CE, sustituidos ahora por el apartado 3 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 11 y 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea” y que “se inspira igualmente en las disposiciones de determinadas constituciones nacionales”.

Si buscamos esa inspiración en la Constitución española de 1978, la encontramos en su Art. 45 (13) ubicado en los principios rectores de la política social y económica –capítulo tercero del Título I CE– y no entre los derechos fundamentales del capítulo anterior; una situación muy importante porque determina que no se pueda exigir este derecho al medio ambiente –como tampoco tenemos derecho a una vivienda o a que nuestros abuelos cobren una pensión digna– porque los artículos del capítulo tercero reconocen principios que deben inspirar nuestra política, no derechos que se puedan invocar directamente ante los tribunales.

De esta forma, los constituyentes españoles no reconocieron el derecho al medio ambiente como un derecho fundamental, al efecto de interponer en su defensa el recurso de amparo . Este régimen jurídico permite contar al legislador con una mayor libertad a la hora de configurar legalmente el medio ambiente, permitiendo su regulación mediante reglamentos. En este sentido, la STC 199/1996, de 3 de diciembre, establece que “(…) no puede ignorarse que el Art. 45 de la Constitución enuncia un principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional”.

No obstante, tampoco debemos olvidar que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que el medio ambiente también puede ser protegido como un derecho fundamental si su contenido queda afecto a otros derechos que sí que lo son; por ejemplo, de acuerdo con la conocida sentencia del TEDH –casos López Ostra y Guerra (9 de diciembre de 1994)– la STC 119/2001, de 24 de mayo, estableció que “(…) cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral” (Art. 15 CE).

Para terminar con la legislación española –que en materia de medio ambiente se desarrolló a raíz de la adhesión de España a la Unión Europea– un estudioso de esta materia como es el abogado sevillano Manuel Castañón –muy crítico con el Art. 45 CE al que considera “trasnochado y caduco”– calcula que en España están en vigor unas 8.000 normas medioambientales si reunimos la legislación europea, nacional y autonómica. Según este autor, “El derecho a un medio ambiente adecuado debe ser un derecho fundamental (…) no es suficiente con pagar la contaminación causada; en muchas ocasiones, nuestro hábitat no puede reemplazarse y la sociedad necesita instrumentos cada vez más robustos de protección frente a esos ataques”.

Los delitos relacionados con el medio ambiente

El Título XVI del vigente Código Penal español regula los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente; dedicando, específicamente, el capítulo III a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (Arts. 325 a 331) y el IV a los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos (Arts. 332 a 337).

En general, se castigan con una pena de prisión de 6 meses a 4 años y –si hubiese riesgo de perjuicio grave para la salud de las personas– la pena se impondrá en su mitad superior; asimismo, cuando en la comisión de estos hechos concurran determinadas circunstancias (clandestinidad de la industria, obstaculizar la inspección administrativa, extracción ilegal de agua durante un período de restricciones, etc.) se impondrá la pena superior en grado.

La actual regulación española se encuentra en línea con la de nuestro entorno; un ámbito –el de la Unión Europea– donde la normativa tiende a armonizar las distintas legislaciones penales de cada Estado miembro; como, por ejemplo, la Decisión Marco 2005/667/JAI del Consejo, de 12 de julio, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la contaminación procedente de buques.

Pero, sin duda, la norma más polémica fue la Decisión marco 2003/80/JAI del Consejo, de 27 de enero, relativa a la protección del medio ambiente a través del Derecho Penal, anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2005.

La génesis fue la siguiente: El 11 de febrero de 2000, Dinamarca presentó una iniciativa para establecer una cooperación policial y judicial para luchar contra los delitos medioambientales graves, que desembocó en la adopción de aquella Decisión marco 2003/80/JAI.

En marzo de 2001, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección del medio ambiente por el Derecho Penal; reconociendo la necesidad de establecer un acervo comunitario para combatir los delitos contra el medio ambiente.

Con esta propuesta, la Comisión quería establecer normas mínimas sobre las sanciones por delitos contra el medio ambiente, tal y como se prevé en el Art. 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Se quería establecer que los Estados miembros debieran perseguir todo comportamiento –intencional o ejercido por grave negligencia– que violase las disposiciones comunitarias destinadas a proteger el medio ambiente.

Sin embargo, la decisión –como hemos dicho– fue anulada por la STJCE de 13 de septiembre de 2005 porque “fue tomada basándose en el Tratado CE y no en el Tratado de la Unión Europea (UE). Así, el Tribunal dio la razón a la Comisión al explicar que ésta puede adoptar medidas en relación con el derecho penal de los Estados miembros cuando la aplicación de sanciones penales constituye una medida indispensable para luchar contra los delitos medioambientales graves”.

Como consecuencia, actualmente se está retomando la cuestión con una nueva propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de febrero de 2007, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal.

El objeto de esta propuesta –como sucedió con la Decisión marco de 2003– es obligar a los Estados miembros a imponer sanciones penales para algunos comportamientos que perjudican gravemente al medio ambiente.

Entre los actos que se deben condenar figuran:

  • El vertido ilícito de materiales o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales al medio ambiente;
  • El tratamiento ilícito, incluidos la eliminación, el almacenamiento, el transporte, la exportación o la importación ilícitos de residuos peligrosos (hidrocarburos, aceites usados, lodos de depuradora, metales o residuos eléctricos y electrónicos);
  • El traslado ilícito de residuos para la obtención de un beneficio y en cantidad no desdeñable;
  • La explotación ilícita de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales al medio ambiente;
  • La fabricación, tratamiento, almacenamiento, utilización, transporte, exportación o importación ilícitos de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales al medio ambiente;
  • La posesión, apropiación o comercio ilícitos de especies animales y vegetales protegidas;
  • El deterioro ilícito de un hábitat protegido;
  • El comercio o la utilización ilícitos de sustancias destructoras del ozono.

Las sanciones penales deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y se aplicarán tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

En los casos especialmente graves –cometidos en circunstancias agravantes– los Estados miembros deben prever penas de reclusión para las personas físicas (la propuesta establece umbrales mínimos de pena máxima) y multas para las personas físicas o jurídicas (la propuesta establece igualmente umbrales mínimos de pena máxima). Las circunstancias agravantes propuestas son: la comisión del delito por una organización delictiva o la comisión de una infracción que cause la muerte o lesiones graves a las personas o un deterioro sustancial del medio ambiente.

Por otra parte, los Estados miembros pueden prever otros tipos de sanciones y medidas complementarias, como la obligación de reparar el perjuicio causado, la prohibición de acogerse a subvenciones públicas, la inhabilitación temporal o permanente para ejercer determinadas actividades, una orden judicial de liquidación, la publicación de la decisión judicial, etc.

Cada tres años, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión un informe sobre la aplicación de la futura Directiva y, a continuación, ésta remitirá un informe al Consejo y al Parlamento Europeo.

Para terminar este artículo sobre el crimen ecológico internacional –una materia de plena actualidad en todos los ámbitos de nuestra sociedad; si no, basta con recordar que, en marzo de 2008, el periódico vaticano “L’Osservatore Romano” advertía a los fieles católicos que “contaminar el medio ambiente” se considera pecado (igual que la manipulación genética o el consumo de drogas)– debemos mencionar la obra del profesor austriaco Franz J. Broswimmer cuando nos da una definición de lo que debemos entender por ecocidio : “conjunto de acciones realizadas con la intención de perturbar en todo o en parte un ecosistema humano. El ecocidio comprende el uso de armas de destrucción masiva, nucleares, bacteriológicas o químicas; el intento de provocar desastres naturales (…); el uso de bombas para alterar la calidad de los suelos o aumentar el riesgo d enfermedades; el arrasamiento de bosques o terrenos de cultivo con fines militares; el intento de modificar la meteorología o el clima con fines hostiles; y finalmente, la expulsión a gran escala, por la fuerza y de forma permanente, de seres humanos o animales de su lugar habitual de residencia para facilitarla consecución de objetivos militares o de otro tipo”.

Este neologismo –que ha tenido una notable aceptación en toda Iberoamérica, tanto en los medios de comunicación como en la normativa que se legisla– lo encontramos tipificado, por ejemplo, en el Art. 457 del Código Penal de Chiapas (un Estado al sur de México, junto a la frontera con Guatemala): “Ecocidio es la conducta dolosa, consistente en causar un daño grave al ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales de la competencia del estado de Chiapas”.

Aunque, en sentido estricto, esta conducta delictiva que atenta contra el medio ambiente aún no tiene la consideración de crimen ecológico internacional; al menos, hemos visto cómo sí que se ha evolucionado en ciertos ámbitos locales y regionales, con el apoyo de una incipiente jurisprudencia y el trabajo de la doctrina y de numerosas organizaciones. Al fin y al cabo, no nos queda más remedio porque, como suele decirse, “La Tierra puede sobrevivir sin la presencia del hombre; sin embargo, el hombre no puede sobrevivir sin la Tierra”.

(*) Carlos Pérez Vaquero -Licenciado en Derecho, Máster en Integración Europea y doctorando por la Universidad de Valladolid – Director de la revista “Quadernos de Criminología”

Notas:

(1) Dato extraído del Barómetro del CIS de diciembre de 2008 (www.cis.es)

(2) “La palabra medio ambiente no está en el Diccionario” según la búsqueda realizada en la web de la Real Academia Española de la Lengua (www.rae.es). Sólo aparece, indirectamente, al buscar “medio” y lo define como: “conjunto de circunstancias exteriores a un ser vivo”.

(3) “El conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida. Las personas aceptan o rechazan esas posibilidades, las utilizan mal o bien, en virtud de la libertad humana. El medio no determina a los seres humanos, pero los condiciona. Se afirma por ello, que el hombre no tiene medio sino mundo, a diferencia del animal. No obstante, en la Constitución y en otros textos el medio, el ambiente o el medio ambiente (…) es, en pocas palabras, el entorno vital del hombre en un régimen de armonía, que aúna lo útil y lo grato” (STC 102/1995, de 26 de junio).

(4) “An internacional criminal responsability of States?”. ONU, 1997.

(5) Conferencia “El proyecto de la comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad de los Estados, al final de Camino”. Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, Madrid (2001).

(6) “El crimen ecológico internacional: Problemas y perspectivas de futuro”. María Teresa Ponte Iglesias. Revista Española de Derecho Internacional. Vol. XLI. Número 2, pág. 429. CSIC, 1989.

(7) Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

(8) Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo (Declaración de Río de Janeiro, del 3 al 14 de junio de 1992).

(9) “La competencia de la Corte se limitará a (…) los siguientes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión”. En este caso, el Art. 5.2 del Estatuto de Roma establece que “La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará”.

(10) El Gobierno de Quito pide a la CIJ una declaración de que Colombia ha violado “sus obligaciones bajo la ley internacional, permitiendo el depósito en el territorio de Ecuador de herbicidas tóxicos”; asimismo, solicita una indemnización por el daño causado, tanto a la salud de las personas y propiedades como a sus recursos naturales.

(11) www.unesco.org/courier/2001_10/sp/doss05.htm

(12) www.ecolex.org

(13)“1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.

(14) STC 104/1986, de 17 de julio.

(15) “Ecocidio. Breve historia de la extinción en masa de las especies”. Franz J Broswimmer. Editorial Laetoli (Pamplona, 2005), pág. 186.

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